A295A-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 295A/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad particular

 

ACCION DE TUTELA-Competencia Juez Municipal

 

Referencia: Expediente ICC-1311

Accionante: Gabriela Inés Herrera de Sánchez

Accionados: Nueva E.P.S.

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Gabriela Inés Herrera de Sánchez interpuso demanda de acción de tutela al considerar presuntamente vulnerados su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, contra la Nueva E.P.S. (20 de agosto de 2008. Folios 16 al 24, cuaderno #1).

 

2. El Juzgado Veinte Administrativo de Medellín se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al determinar que la Nueva EPS es una entidad privada por lo que la competencia asignada por la ley está en cabeza de los jueces municipales (20 de agosto de 2008. Folios 26 al 28, cuaderno #1).

 

3. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, quien mediante auto del 21 de agosto de 2008, decidió declarar la falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Sostuvo que la competencia para conocer de esta acción de tutela está en cabeza de los jueces del circuito, según lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la Nueva EPS no puede denominarse como empresa privada por tener participación de la Previsora Vida. Por lo anterior, declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Mixta. (21 de agosto de 2008. Folios 16 al 24, cuaderno #1).

 

4. Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ésta resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los entes judiciales reseñados, por ser la Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia, la competente para dirimir los conflictos de competencia presentados entre los jueces de tutela que no tienen superior jerárquico común. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación con el propósito de dimirlo. (26 de agosto de 2008, folios del 3 al 6, cuaderno #2).

 

5. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (16 de octubre de 2008. Cuaderno Principal).

 

II CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1 La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2 Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

1.3 Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4 A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. Caso objeto de estudio.

 

2.1 En el caso concreto se tiene que la entidad accionada es la Nueva EPS, sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, creada como entidad promotora de salud en virtud de la Resolución No. 371 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, y cuya finalidad es la continuidad en la prestación de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud a nivel nacional para la población que se encontraba afiliada a la Entidad Promotora de Salud del Instituto de Seguro Social. La Nueva EPS está conformada en un cincuenta por ciento más una acción, por las Cajas de compensación Familiar Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfandi, y en un cincuenta por ciento menos una acción por la Previsora Vida S.A. Es así que la mayoría de los aportes de la Nueva EPS están constituidos en su mayoría por los recursos de las cajas de compensación familiar, lo que implica que ésta es una entidad privada.  

 

En virtud de lo anterior, al tener la entidad accionada, Nueva EPS, carácter particular, quienes deben conocer del asunto son los jueces municipales en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece la competencia a los jueces municipales para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra particulares.

 

2.2 Si bien es cierto, la Nueva EPS asumió la mayoría de las obligaciones que tenía a su cargo la EPS del Instituto de Seguro Social, la naturaleza de ésta difiere de la del ISS. Entretanto, el Instituto de Seguro Social en virtud del Decreto 2148 de 1992 se creó como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad del sector descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, por lo que la competencia en materia de tutela radica siempre en los jueces del circuito, según los establece el inciso 3° del artículo 1° del Decreto 1382. Mientras que como se señaló la Nueva EPS tiene carácter privado por lo que son competentes de conocer de las acción de tutela contra ésta son los jueces municipales en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

2.3 En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Noveno Municipal de Medellín, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Gabriela Inés Herrera de Sánchez contra la Nueva E.P.S.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Municipal de Medellín, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por Gabriela Inés Herrera de Sánchez contra la Nueva E.P.S.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto   al   Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín  con   el   fin   de   que   tenga   conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado