A296-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 296/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede trasladar conocimiento de tutela en razón del cambio de naturaleza de entidades demandadas por afectar derechos fundamentales

 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental

ACCION DE TUTELA-Competencia Juzgado Penal del Circuito Especializado

Referencia: expediente ICC-1315                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud – contra el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud -, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data y debido proceso. La entidad accionante solicita que el mencionado hospital revoque el reporte realizado ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado, toda vez que dicho reporte le está ocasionando enormes perjuicios de carácter patrimonial.

 

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual mediante auto del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) resuelve enviar la presente diligencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, tras considerar que en el presente caso es necesario vincular a la Contaduría General de la Nación, que es la autoridad encargada del manejo, regulación y publicación del Boletín de Deudores Morosos del Estado.

 

3. En cumplimiento del auto del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), le correspondió por reparto la demanda de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, quien mediante auto de agosto veinticinco (25) de dos mil ocho (2008), declara conflicto negativo de competencia. Considera el tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, le correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva conocer de la presente acción, toda vez que fue dirigida contra el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito E.S.E, que es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que la Corte Constitucional es la corporación competente para resolver el presente conflicto de competencia, teniendo en cuenta que el mismo involucra autoridades judiciales que tienen distinto superior jerárquico. Por lo tanto, mediante oficio 2042 del 26 de agosto de 2008, el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, remitió las presentes diligencias a la Corte, para que fuera esta Corporación quien dirimiera el conflicto.

                                                                                           

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

2. La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de esta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Para resolver el presente conflicto es necesario recordar lo sostenido por la Sala Plena de esta Corporación en aquellos casos en que se interpone acción de tutela ante el juez competente para conocer de la misma, de acuerdo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y dicho juez considera necesario vincular a una nueva entidad, que inicialmente no fue demandada. Así, el juzgador decide remitir la acción a otro despacho judicial aduciendo su falta de competencia, en virtud de la naturaleza jurídica de la nueva entidad vinculada. Al respecto, la Corte en Auto A-004 de 2007,[3] sostuvo lo siguiente:

 

“(…) Sobre el particular se debe advertir que como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[4] el hecho de que en sede de tutela se vincule a una entidad que inicialmente no estaba demandada, no es un factor que genere una alteración o cambio en la competencia del Despacho Judicial que asumió el conocimiento de la acción de tutela, precisamente en atención a que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para definir la competencia de un Despacho Judicial, sino que fija simples reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dado aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.[5] (…)”.[6]

 

En este caso, la Sala observa que la entidad accionante dirigió la demanda de tutela contra el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. Esta entidad, se debe advertir, tiene como naturaleza ser una Empresa Social del Estado, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Protección Social. Así pues, atendiendo lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, que señala: “A los Jueces de Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la Sala concluye que corresponde el conocimiento del caso bajo estudio en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien debe avocar el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional y a su vez decidirla sin mayores dilaciones.

 

Por estas razones se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción y adicionalmente, se comunicará esta decisión a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

                                       Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Al respecto, consultar entre otros, los Autos-ICC, A-260 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-124 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-080 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A-134 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Corte Constitucional, Auto 036 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] En el mismo sentido, se puede consultar el Auto A-219 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.