A297A-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 297A/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION-Corrección por error mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia T-897/08

 

Referencia: expediente T-1865060

 

Acción de tutela interpuesta por Carlos Hernán Romero Perico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, 

 

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-897 de 2008, dispuso:

 

Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en la acción de tutela impetrada por Carlos Eusebio Parra Villalobos contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.

 

2.     Que debido a que en dicho numeral se incurre en dos errores de trascripción pues la sentencia a confirmar era la proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), y por otra parte la acción de tutela había sido impetrada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B:

 

3.     Que el inciso 3º del artículo 310 del C. de P. C[1]. permite la corrección de errores cometidos por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas.[2]

 

4.     Que si bien existió un error de carácter mecanográfico que sólo se vio reflejado en la parte resolutiva de la sentencia, el cual no altera el contenido de la decisión, ni permite sustraer el cumplimiento de la misma, debe ser corregido para evitar equívocos.

 

5.     En consecuencia, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-897 de 2008 en la parte pertinente, el cual quedará así:

 

Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), en la acción de tutela impetrada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.

 

Segundo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Artículo 310 C.P.C:“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”

“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (subraya fuera del texto original).

[2] Ver autos 078 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 231 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Auto 005 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Auto 006 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Auto 057 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 204 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 087 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 087 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; Auto 149 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 174 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 118 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 167 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.