A300-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 300/08

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

El concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte-  deben ser razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

RECHAZO DE DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vencimiento en silencio del término concedido para subsanar el libelo

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del veinte (20) de octubre de 2008, proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araújo Rentería, dentro del proceso D-7472.

 

Actores: Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 472 de 1998.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve, actuando en nombre propio, instauraron acción de inconstitucionalidad contra la siguiente expresión del artículo 6°, Ley 472 de 1998, que así dice:

“Artículo 6°. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento

En concepto de los accionantes, la expresión normativa demandada viola el artículo 1°, en concordancia con los artículos 2°, 4°, 13, 29, 80, 82, 209 y 366 de la Carta Constitucional.

La acusación central se contrae  a establecer que con la disposición se viola el artículo 1° de la Constitución en tanto “coloca a la ‘acción popular’ que es de interés general en cuarto nivel de importancia con respecto a las otras acciones públicas constitucionales pero que tienen una motivación netamente individual y particular del actor”.

El artículo 2° se infringe si se tiene en cuenta que “[c]on esta excepción atacada (sic) indebidamente se privilegia la atención a las causas individuales con respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos”.

Se contraviene el artículo 4°, porque la Carta “determina claramente la prevalencia del interés general y esta excepción privilegia la atención a causas individuales”.

La contravención del artículo 13 se concreta en que “si la constitución prevalece el interés general, esta norma hace una diferencia negativa que privilegia las acciones públicas individuales relegando a cuarto nivel las destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos”.

Con la demanda que presentan, los actores estiman que podría enmendarse “este concepto de excepción de trámite en el artículo 6° demandado”, logrando que “el trámite de estas acciones públicas constitucionales se agilice y se de prevalencia a la prevención de factores como los mencionados en esta norma, los cuales hacen parte principal de los derechos e intereses colectivos sobre los meramente individuales”, acatando de paso los mandatos de los artículos 80, 82, 88, 209 y 366 de la Constitución.

2. El Magistrado sustanciador, mediante auto del siete (07) de octubre de 2008 decidió inadmitir la demanda, porque se edificaba sobre argumentos que no resultaban específicos, tal y como –en su concepto- lo exige el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

En el sentir del Magistrado sustanciador, en la demanda“[n]o se señalan las razones específicas por las cuales se estiman violados cada uno de los textos Constitucionales supuestamente vulnerados, pues según se desprende de la demanda, el demandante se limitó a formular unos someros enunciados que no demuestran la posible contradicción Constitucional de las normas demandadas con cada una de las disposiciones constitucionales supuestamente violadas (artículos 2, 4, 13, 29, 80, 82, 88, 209 y 366), así entonces no se edifican cargos concretos y explícitos sobre el particular ”.

En la parte resolutiva del auto, se procede, en consecuencia, a inadmitir la acción pública de inconstitucionalidad y, además, a concederle a los libelista tres (3) días para corregir su demanda.

3. De acuerdo con la comunicación surtida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto de inadmisión fue notificado por estados el día nueve (09) de octubre de 2008. Por lo tanto, el término para introducir las correcciones se contaría de la siguiente forma: 10, 14 y 15 de octubre.

4. El veinte (20) de octubre de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Magistrado Sustanciador que el término concedido para introducir las correcciones había expirado en silencio, y que “no obstante el día 17 de octubre del año en curso los ciudadanos Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve, presentaron escrito referido como RESPUESTA Auto INADMISIÓN, a través del cual modifican el texto de la demanda”.

5. El Magistrado sustanciador, mediante auto del veinte (20) de octubre de 2008, decidió rechazar la demanda presentada por Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 472 de 1998, por no haber corregido la demanda en el término de tres días, contados a partir de la fecha en la cual se les notificó el auto inadmisorio.

6. El veintiuno (21) de octubre, los demandantes vía fax enviaron a la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito mediante el cual interponen recurso de súplica.

En el recurso, los actores expresan que “[c]omo ciudadanos no abogados, nos enteramos del auto que nos exigía el cumplimiento de los requisitos ordenados por su despacho, por una llamada que realizamos a la Corte, llamada que se realizó solo para preguntar por el estado de la radicación del proceso”.

Afirman que la corrección a su demanda fue presentada por ellos “con un día de retrazo”, pero insisten en que a ellos “como estudiosos de esta acción pública constitucional”, les parece “de vital importancia que la Honorable Corte Constitucional realice el debate sobre la disposición por nosotros demandada, puesto que, la acción popular es realmente la TUTELA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS y por lo tanto su importancia es fundamental para la realización del espíritu de la Constitución”.

Concluyen solicitando “que se tenga en cuenta que, por no ser abogados y no estar enterados de las formalidades procesales del trámite dentro de la Corporación, el documento con el cumplimiento de los requisitos fue aportado extemporáneamente”.  

II. CONSIDERACIONES

 

1. A la Corte Constitucional, la Carta le asigna “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (artículo 241, C.P.). En el numeral 4° de dicho artículo, se le atribuye la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

La acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en ese sentido, aparece al mismo tiempo como un modo concreto de ejercicio del derecho ciudadano  “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40, No. 6, C.P.), y como un requisito indispensable para abocar el estudio de una norma legal en un proceso de constitucionalidad.[1]

 

Ahora bien, las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer algunos requisitos. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (N° 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (N° 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (N° 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (N° 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (N° 5). 

 

Como se ve, el numeral 3 del artículo 2° citado, se refiere a que las demandas deben expresar “[l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, lo que supone elaborar correctamente el concepto de la violación.[2]

 

El concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte-  deben ser razones claras,[3] ciertas,[4] específicas,[5] pertinentes[6] y suficientes.[7]

 

2. De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, cuando quiera que la demanda no satisfaga alguno de los requisitos señalados, al demandante deben  señalársele las deficiencias de su libelo, y concedérsele tres (3) días para corregirlas. Y dice a continuación el Decreto: “[s]i no lo hiciere en dicho plazo se rechazará [la demanda]. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

Asimismo, el artículo 228 de la Constitución prescribe que en la Administración de Justicia “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

 

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte, se interpone recurso de súplica, contra un auto de rechazo. El auto fue expedido porque el actor no presentó memorial correctivo a su demanda original dentro del término de tres (3) días para corregirla que le concede la Ley.

 

En el recurso de súplica, los actores confirman que la corrección se presentó de forma extemporánea, y se excusan aduciendo que desconocen las reglas procesales internas de la Corporación.

 

4. La Corte Constitucional denegará el recurso de súplica contra el auto de rechazo, porque el auto de inadmisión fue expedido el siete (07) de octubre de 2008, razón por la cual el término para su corrección se vencía el quince (15) de octubre del mismo año, en observancia  de lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.  Los libelistas, empero, presentaron  el memorial correctivo un día después -vía fax-, en horas de la noche. De tal suerte, el término expiró en silencio y, por tanto, la demanda debía rechazarse, tal como lo decidió el Magistrado sustanciado en el auto recurrido. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto del veinte (20) de octubre de 2008 dictado por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 472 de 1998.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                    MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                             RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                      CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También la Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”.[5] El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., además de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-100 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”  Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.