A301-08


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 301/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Causales para que proceda la declaratoria de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia  para decretarla en la sentencia T-828 de 2007 por falta de fundamentación de manera objetiva y suficiente

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-828 de 2007, presentada por Napoleón Peralta Barrera.

 

         Magistrado Ponente:

         Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 1º de marzo de 2007, el señor Napoleón Peralta Barrera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1 El actor se desempeñó como alcalde del municipio de Chiquinquirá durante el período 1992-1994. En ejercicio de sus funciones, el 5 de julio de 1992, declaró insubsistente en su nombramiento como administradora de la plaza de mercado del municipio a la señora Mariela Rodríguez.

 

1.2 El acto administrativo por medio del cual declaró la insubsistencia de la señora Rodríguez fue demandado por ésta ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Este proceso concluyó el 20 de marzo de 1996 con la anulación del acto de retiro, la orden de reintegro de la señora Rodríguez y la orden del pago de $ 27.835.054 millones como reconocimiento de los emolumentos laborales dejados de percibir.

 

1.3 Con fundamento en la condena impuesta en sentencia del 20 de marzo de 1996 y en el artículo 90 de la Constitución Política, el municipio de Chiquinquirá inició un proceso judicial de repetición contra el accionante. Correspondió el trámite de dicho proceso a la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual en sentencia de 20 de agosto de 2006 rechazó la excepción de caducidad propuesta por el accionante y lo declaró civil y extracontractualmente responsable por actuar con culpa grave en la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente en su cargo a la señora Rodríguez. En consecuencia, ordenó al actor que pagara al municipio una suma actualizada equivalente a $ 57´968.542,82.

 

1.4 Contra la sentencia del 20 de agosto de 2006 el accionante interpuso recurso de apelación; recurso que fue rechazado, mediante providencia de 11 de octubre de 2006, por improcedente dada la cuantía del proceso.

 

2. Solicitud de tutela

 

2.1 En virtud de lo expuesto, en criterio del accionante, el referido fallo de agosto 20 de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.2 Esto por cuanto, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró probado, sin estarlo, que él actuó con culpa grave al declarar la insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez. Al respecto, indicó que la sentencia del Tribunal incurrió en contradicciones de argumentación y en defectos fácticos, pues tomó como único elemento probatorio para hallar demostrada su culpa grave la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

2.3 En relación con la culpa grave que el Tribunal le endilgó, indicó que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que el acto administrativo había sido expedido con fundamento en el concepto de su asesor jurídico, de fecha anterior al acto de desvinculación. Adicionalmente explicó que él no tiene la calidad de abogado, por lo que si cometió un error, éste no puede ser calificado como uno que tenga la entidad de culpa grave, pues por su escasa formación profesional no le era exigible el grado de diligencia del que se valió el Tribunal como referente para condenarlo. De igual manera, señaló que el Tribunal omitió vincular a su asesor jurídico y al Secretario General del Municipio, funcionarios que también suscribieron el acto administrativo de insubsistencia de la señora Rodríguez.

 

2.4 En virtud de las anteriores consideraciones, el señor Napoleón Peralta Barrera solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida el 20 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró su responsabilidad civil y extracontractual por actuar con culpa grave en la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente en su cargo a la señora Rodríguez.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El 22 de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo reclamado por el señor Peralta Barrera. Para ello, consideró que la acción de tutela es improcedente para cuestionar o atacar decisiones judiciales.

 

2. Sentencia de segunda instancia.

 

El 26 de abril de 2007, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, esta Sección también estimó que la acción de tutela es improcedente cuando su objeto es la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso por virtud de una decisión judicial.

 

 

III. SENTENCIA DE REVISIÓN

 

1. En el trámite de revisión, el 9 de octubre de 2007, la Sala Primera de Revisión profirió la sentencia T-828, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

 

2. Para fundamentar su decisión, la Sala de Revisión tuvo en cuenta que las imputaciones del actor se centraban en señalar que (i) el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto fáctico, consistente en tomar una sola prueba -esto es, la sentencia en la que se condenó al municipio de Chiquinquirá en sede de nulidad y restablecimiento del derecho- como fundamento para hallar demostrada su culpa grave en la expedición del acto administrativo de insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez; y, (ii) que el Tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas -que él no es abogado y que la desvinculación de la señora Rodríguez se hizo previo concepto del asesor jurídico de la alcaldía- para desvirtuar que su conducta hubiere sido de culpa grave.

 

3. Para solucionar el caso concreto, la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, indicó la doctrina del defecto fáctico como causal de vía de hecho.

 

4. En efecto, en primer lugar, señaló que a la luz de lo expuesto por esta Corporación, de verificarse que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en una separación de los preceptos legales y constitucionales, indefectiblemente la acción de tutela se torna procedente.

 

En tal sentido, precisó que esta Corte ha decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso que ha denominado “vías de hecho”, las cuales, como tantas veces lo ha indicado el Tribunal, son los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales, y orgánicos.

 

5. Con relación al defecto fáctico como vía de hecho, la Corte indicó que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución, las decisiones de la Administración de Justicia son independientes. Al respecto, precisó que la valoración de las pruebas se muestra como una de las actividades en que es más ostensible el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, pues será con base en ella que el juez aplicará el derecho al llegar a un convencimiento propio. Esta actividad, dijo la Corte, la ejercerá acudiendo a la sana crítica, dentro de ciertos límites como son el precedente, la racionalidad y la razonabilidad, que han de reflejarse en las apreciaciones que expone como soporte de sus decisiones. Por tanto, aclaró la Corporación, cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular, en el sentido que el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto concreto.

 

Así, sostuvo que en consideración de la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en defecto fáctico cuando:(i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; y (ii) el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión.

 

Igualmente, reiteró que para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en que se acusa defecto fáctico, es necesario que la prueba cuya valoración se omitió o cuya valoración se hizo de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe incidir de manera determinante en el sentido de la decisión adoptada.

 

Adicionalmente, afirmó que la jurisprudencia ha identificado en la actuación del juez algunos supuestos que ha considerado como manifestaciones del desafuero en la actividad probatoria judicial, que al tener relación con una prueba que determine el sentido del fallo, excepcionalmente hacen viable la acción de tutela por defecto fáctico contra sentencias judiciales, son estos:  (i) cuando se han dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso; (ii) cuando la valoración de las pruebas legalmente practicadas se efectúa de manera arbitraria, irracional o caprichosa, desconociendo manifiestamente su sentido y alcance; (iii) cuando hay negación de la prueba, porque el juez simplemente la ignora u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; o cuando (iv) se ignora la presencia de una situación de hecho que permite en la actuación lograr la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales.

 

6. En aplicación de lo anterior, la Sala observó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que,  en primer lugar, los argumentos que sustentaron la acción de tutela interpuesta pretendían controvertir nuevamente los aspectos centrales que fueron objeto de debate durante el trámite de la acción de reparación, especialmente, respecto de la forma en que el Tribunal valoró la prueba relativa a la culpa grave que endilgó al accionante.

 

De igual manera, la Sala determinó que por vía de la acción de tutela, el actor buscaba que el juez constitucional acogiera la segunda excepción que presentó en la contestación a la demanda de repetición y que en aquella oportunidad planteó como “inexistencia de dolo o culpa grave del demandado”, lo cual es inadmisible por vía de tutela.

 

En segundo lugar, la Corte encontró que en la sentencia del 20 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es el Tribunal mismo el que señala que es su deber probar la existencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, ya que, por tratarse de hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no se puede aplicar los casos de presunción de culpa grave o dolo que contempla la ley.

 

Sobre el particular, la Corporación resaltó que el Tribunal no solamente anunció que iba a efectuar la valoración de las pruebas, sino que efectivamente lo hizo. Al respecto, la Corte estimó:

 

“Y llegado este punto, se desvirtúa que la autoridad judicial demandada –como lo afirma el actor- haya soportado su consideración según la cual existía culpa grave por parte del señor Peralta solamente en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Rodríguez de Rodríguez.  Si se lee la sentencia en mención, se observa que el Tribunal evaluó esta prueba, pero que consideró que por sí sola no bastaba para calificar la conducta del demandado en sede de repetición:

 

“Esta Sala ha reiterado que la sentencia aportada como prueba contiene los hechos y razones que dieron lugar a este pronunciamiento, que ella por sí sola no constituye prueba de conductas dolosas o gravemente culposas de la demandada (sic.)…”

 

De este modo, afirmó que el siguiente paso del Tribunal fue, entonces, recurrir a las pruebas que se habían allegado al proceso de repetición en contra del señor Peralta Barrera; pruebas que consistían esencialmente en aquellas trasladadas desde el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que había sido condenado el municipio de Chiquinquirá:

Dado lo anterior, la Sala concluyó:

 

“En consecuencia, la sentencia de 20 de agosto de 2006 se pronuncia acerca de las pruebas a su disposición, decretadas y practicadas con arreglo a la Ley, y las evalúa de acuerdo con su sentido crítico. En dicha evaluación también incluye el Tribunal un análisis respecto del hecho según el cual la declaratoria de insubsistencia de la señora Rodríguez estuvo precedida por un concepto del asesor jurídico de la alcaldía. Recordemos que el actor en el trámite de la presente tutela alega que el tribunal demandado no tuvo en cuenta tal hecho. La Sala encuentra en la sentencia, lo contrario:

 

“Al respecto debe precisar la Sala, en primer lugar, que los conceptos emitidos por los asesores no son obligatorios y, segundo, que la responsabilidad en la decisión recae en el representante legal del municipio quienes, dicho sea de paso, son escogidos por el alcalde”.

 

Por otro lado, la Sala encontró probado que el Tribunal sí tuvo en cuenta que el accionante no es abogado. En este punto, resaltó que en la sentencia del 20 de agosto de 2006, ese despacho judicial señaló: “…Precisamente si, como lo afirma, no era abogado mal podía tomar la determinación que implicaba el retiro del servicio de un empleado sin siquiera atender la lectura de la norma constitucional que le fue puesta en conocimiento…”

 

7. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el  veintiséis (26) de abril  de 2007, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó a su vez el fallo en el que, el veintidós (22) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada Napoleón Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

En su lugar, DENEGAR el amparo reclamado por el señor Napoleón Peralta Barrera.”

 

 

IV. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2007, Napoleón Peralta Barrera solicitó la nulidad de la sentencia T-828 de 2007, con base en los hechos y consideraciones que se enuncian a continuación.

 

2. Indicó que los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción interpuesta, pues estimaron que ésta es improcedente para atacar decisiones judiciales. En tal sentido, señala que en la sentencia T-828 de 2007, la Corte Constitucional revocó tales decisiones y, en su lugar, denegó el amparo invocado por el accionante.

 

Al respecto, el solicitante explicó:

 

“[D]ebo reconocer que en lo formal la tutela agotó todas las etapas procesales, pero sustancialmente no, pues el fondo del asunto únicamente vino a ser analizado en la sentencia de revisión que hoy suplico anular, por cuanto se violó flagrantemente el debido proceso material, pues no se me garantizó mi derecho a impugnarla en cuanto que como sabemos la sentencia de revisión no tiene ningún recurso ni impugnación, por lo cual la decisión material del asunto resultó siendo de única instancia.”

 

En tal sentido, en criterio del solicitante, en la parte resolutiva de la sentencia la Corte debió ordenar la remisión de la acción al juez de tutela de primera instancia, a fin de que existiera un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo, se garantizara su derecho a la doble instancia en el sentido de habilitar la posibilidad de atacar una eventual decisión de primera instancia contraria a sus intereses, y para permitir una nueva revisión por parte de la Corte Constitucional sobre la sustancia del asunto y no sólo sobre lo formal. Así, a su juicio, si la Corte hubiera ordenado la remisión de la acción al juez de tutela de primera instancia, se hubiera podido reiniciar el trámite de la acción interpuesta, bajo la condición de que los pronunciamientos del juez fuesen de fondo.

 

3. En este orden de ideas,  dado lo anterior, a juicio del peticionario, la Corte impidió que el Consejo de Estado en calidad de juez de tutela corrigiera el yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá durante el trámite de la acción de reparación. Sobre este punto, explicó:

 

“[S]e me condenó a pagar intereses derivados de la mora del Municipio en pagar la condena impuesta. Es decir, se me condenó en forma exorbitante a pagar unos daños que no causé, porque fueron ocasionados por el tardío cumplimiento de la condena impuesta al Municipio. No soy responsable de dichos daños ni me corresponde asumirlos. Si bien toda persona que cause un daño está obligada a su pago integral, también es cierto que no está obligada a pagar más del daño irrogado por su culpa.”

 

4. De otro lado, señaló que en la sentencia de la referencia, la Corte omitió su deber de pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Al respecto, concluyó: “[L]os gobernados tenemos derecho a que las autoridades jurisdiccionales de cualquier jerarquía, en especial la Corte Constitucional como garante de los derechos fundamentales, nos de respuesta a todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos de nuestras peticiones o acciones.”

 

V. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-828 de 2007.

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso[1].

 

2.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así[2]:

 

(i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3] (Negrilla fuera de texto original).

 

(ii)  Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

a.   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados[4].

 

b.  Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[5].

 

c.   Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[6].

 

d.  Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso[7].

 

(iii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a.   Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

c.   Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en la sentencia, no constituye una afectación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada[8], esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.[9](Negrilla y subraya del texto original).

 

Al respecto, esta Corte ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso, por ejemplo, en los siguientes casos[10]:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de  la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[11] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[12] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17](Negrilla fuera del texto original).

 

Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[18].

 

2.4 En conclusión, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del derecho al debido proceso. Para el efecto, la solicitud en comento debe reunir los requisitos procedimentales y sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia que desarrollan la materia.

 

 

3. De la solicitud de nulidad de la sentencia T-828 de 2007

 

3.1 En primer lugar, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que la solicitud de nulidad de la sentencia T-828 de 2007 cumple los requisitos de procedibilidad expuestos en las consideraciones generales de esta providencia.

 

En efecto, como se sostuvo anteriormente, la solicitud de nulidad debe cumplir dos requisitos de procedibilidad: (i)  debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, situación en la cual la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia; y, (ii) debe ser presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.

 

Ahora bien, si se tiene que la notificación de la sentencia T-828 de 2007 se surtió el 21 de noviembre de 2007[19] y que la solicitud de nulidad de la referencia fue presentada el 26 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha notificación, la Sala concluye que la solicitud de nulidad en comento fue presentada dentro del término previsto en los fundamentos normativos señalados. Así mismo, es claro que la presente  petición cumple el requisito de legitimidad en la causa, pues fue elevada ante la Corte por el accionante dentro del proceso de tutela que culminó con la sentencia atacada, Sr. Napoleón Peralta Barrera.

 

3.2 Empero, en segundo lugar, la Sala Plena encuentra que la presente solicitud de nulidad de la sentencia T-828 de 2007 no debe prosperar por las siguientes razones.

 

De conformidad con el escrito presentado el 26 de noviembre de 2007 por  Napoleón Peralta Barrera ante esta Corporación, la sentencia T-828 de 2007 vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque dado que en la parte resolutiva de la sentencia la Corte revocó la declaratoria de improcedencia de la acción y, en su lugar, denegó el amparo invocado, a su juicio, durante el trámite de la acción no existió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo. En tal sentido, en su criterio, en la parte resolutiva de la sentencia la Corte debió ordenar la remisión de la acción al juez de tutela de primera instancia para que se reiniciara el trámite de la acción interpuesta, bajo la condición de que los  pronunciamientos del juez fuesen de fondo. Así mismo, en virtud de lo anterior, porque la decisión de la Corte impidió que el Consejo de Estado en calidad de juez de tutela, corrigiera el yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia judicial atacada por medio de la acción de tutela. Y por último, porque, en su sentir, en la sentencia T-828 de 2007 la Corte omitió su deber de pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

Con relación al primer argumento, la Corte debe afirmar que contrariamente a lo sostenido por el solicitante, aunque los jueces de instancia se limitaron a analizar la acción incoada desde un punto de vista meramente formal, la Sala Primera de Revisión sí se pronuncio sobre el fondo del asunto. De hecho, como bien lo señaló el Sr. Peralta Barrera, en la parte resolutiva de la sentencia la Corte revocó la decisión según la cual, la solicitud de amparo era improcedente por atacar una decisión judicial y, en su lugar, luego de estudiar cuidadosamente los hechos y consideraciones expuestas por el actor, así como las pruebas aportadas al expediente, decidió denegar la tutela con base en varios argumentos.

 

En efecto, en esa oportunidad la Sala Primera de Revisión negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues encontró probado que los argumentos que sustentaron la acción de tutela interpuesta pretendían controvertir nuevamente los aspectos centrales que fueron objeto de debate durante el trámite de la acción de reparación, especialmente, respecto de la forma en que el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró la prueba relativa a la culpa grave que endilgó al accionante. Igualmente, encontró que en la sentencia del 20 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue el Tribunal mismo el que señaló que es su deber probar la existencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, ya que, por tratarse de hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no se puede aplicar los casos de presunción de culpa grave o dolo que contempla la ley. Sobre el particular, la Corporación resaltó que el Tribunal no solamente anunció que iba a efectuar la valoración de las pruebas, sino que efectivamente lo hizo.

 

Así las cosas, en virtud de las conclusiones a las que arribó la Corte después de analizar los aspectos sustanciales del caso concreto, con fundamento en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, consideró denegar el amparo invocado. En tal sentido, no había razón para que se ordenara la remisión de la acción al juez de tutela de primera instancia para que se reiniciara el trámite de la acción interpuesta, pues ya existía una decisión por parte de la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, decisión que de conformidad con el principio de cosa juzgada, dio fin al trámite de la acción.

 

Dado lo anterior, también queda desvirtuado el segundo argumento presentado por el peticionario para solicitar la nulidad de la sentencia T-828 de 2007 según el cual, la decisión de la Corte impidió que el Consejo de Estado en calidad de juez de tutela corrigiera el yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia judicial atacada por medio de la acción de tutela, pues como se dijo anteriormente, no existía una razón para que se ordenara la remisión de la acción al juez de tutela de primera instancia para que se pronunciara de nuevo sobre la acción interpuesta.

 

Respecto de la tesis relativa a la falta de pronunciamiento de la Corte sobre todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es necesario precisar que en la solicitud de nulidad el peticionario no señaló cuáles de dichos argumentos no fueron objeto de pronunciamiento o decisión por parte de la Corporación.

 

En efecto, al respecto, el solicitante se limitó a indicar lo siguiente:

 

 “[L]os gobernados tenemos derecho a que las autoridades jurisdiccionales de cualquier jerarquía, en especial la Corte Constitucional como garante de los derechos fundamentales, nos de respuesta a todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos de nuestras peticiones o acciones. En otras palabras, se nos de respuesta a todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos de nuestras peticiones y acciones Como así no se hizo, aspectos centrales de la acción de tutela no fueron decididos y se quedaron huérfanos de decisión judicial, lo que no resulta aceptable en el Estado de Derecho que nos regula. La sentencia T-828 de 2007 no fue coherente con los motivos de la tutela, siendo mínima petita.”

 

En este punto, se debe reiterar que quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión. De igual forma, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia, pues su fundamento esencial es la afectación del derecho fundamental al debido proceso.

 

En conclusión, ninguno de los argumentos presentados por el solicitante constituye una causa para decretar la nulidad de la sentencia T-828 de 2007, pues no fundamentan de manera objetiva y suficiente la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

Por tales razones, la Sala Plena de esta Corporación rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Napoleón Peralta Barrera contra la sentencia T-828 de 2007.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la sentencia T-828 dictada por la Sala Primera de Revisión el 9 de octubre de 2007, presentada el 26 de noviembre de 2007 por Napoleón Peralta Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[2] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[3] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[5] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[7] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[8] Auto A-025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el auto A-006 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[11] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Auto A- 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Cfr. Folio 5 del cuaderno único.