A306-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 306/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad del actor para escoger el juez competente

ACCION DE TUTELA-Competencia Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

 

Referencia: Expediente I.C.C. 1225.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

Demandante:  Ferney Ortiz Satizábal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

En sesión del cinco de noviembre de 2008, la Sala Plena de esta Corporación, improbó el proyecto de Auto elaborado por el Magistrado Jaime Araújo Rentería y decidió repartirlo al Magistrado Ponente el seis de noviembre del año en curso.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Ferney Ortiz Satizábal, presentó acción de tutela contra la Red de Solidaridad del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población desplazada (SNAIPD) al considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana al no brindarle la ayuda humanitaria establecida en la Ley 387 de 1997 y en la Sentencia C-278 de 2007.

 

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto del día 12 de marzo de 2008, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  (reparto), al considerar que la presunta amenaza o vulneración que expone el actor se produjo en Bogotá.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien decidió mediante Auto del 1 de abril de 2008 declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que de conformidad con lo expuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “… el lugar donde está ocurriendo la violación o  la amenaza a que hace referencia la presenta acción de tutela es la ciudad de Cali”. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, consideró que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá son los competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el señor Ferney Ortiz Satizabal al considerar que la presunta amenaza o vulneración se produjo en Bogotá.

 

Por su parte el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que el competente para conocer de la solicitud elevada por el ciudadano Ortiz Satizábal es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, porque el actor se encuentra en la mencionada ciudad y además son los jueces de dicho lugar los escogidos por el petente para que tramiten la acción de tutela interpuesta. 

 

 2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que, son competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia ambos juzgados, es decir tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existen varias posibilidades para establecer la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela.

 

En efecto, dispone dicha norma “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, norma que fue reglamentada mediante el Decreto 1382 de 2000 que en el artículo 1° dispone: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

3. En estos eventos, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha fijado una regla jurisprudencial que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela y es la elección que haya efectuado el accionante en relación con el lugar donde desea se tramite la solicitud. Ello de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 86 del Texto Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales[1].

4. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ferney Ortiz Satizábal contra la Red de Solidaridad Social, Acción Social, Sistema Nacional de Atención Integral a la Población desplazada (SNAIPD), al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Ferney Ortiz Satizábal contra la Red de Solidaridad Social, Acción Social, Sistema Nacional de Atención Integral a la Población desplazada (SNAIPD), al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 306 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1225

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[2] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Véase, Auto N° 221 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .