A307-08


Referencia: expediente ICC-963

Auto 307/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protección de derechos colectivos

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

JUEZ DE TUTELA-Resolución definitiva del asunto puesto en su consideración

 

JUEZ-No le es dable al juez determinar a priori la pretensión de la acción y la procedencia de la misma

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia

 

 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE MUNICIPAL-Competencia  Juez Promiscuo Municipal

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1253

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral  y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de  Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El 15 de enero de 2008, el ciudadano Juan de Dios Fajardo interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso a la vida, la salud y el medio ambiente sano, en razón de que la autoridad administrativa expidió licencia ambiental para la implementación de un cultivo de flores, a favor del señor Ignacio Cadavid.

 

2.- El demandante había solicitado al alcalde municipal la suspensión de la implementación del cultivo de flores, al considerar que la licencia no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo Municipal No. 113 de 2007.   

 

3.- En respuesta a la petición, el alcalde se negó a suspender la puesta en marcha del cultivo, al argüir que éste cumple con las medidas ambientales pertinentes.  

 

4.- Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante  solicitó la protección de sus derechos mediante la acción de tutela y en consecuencia, la revocatoria del acto administrativo que otorgo la licencia de implementación del cultivo de flores.

 

5.- La acción de tutela fue interpuesta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, que el 16 de enero de 2008 profirió auto en el que admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada.

 

6.- Pese a la admisión, el 22 de enero de 2008, el mismo juez de instancia procedió a rechazar la acción al considerar que por tratarse de una solicitud de protección de derechos colectivos, la acción procedente y pertinente no es la acción de tutela, sino la acción popular. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral remitió la acción a los jueces administrativos de la ciudad de Medellín, competentes para tramitar este tipo de procesos.

 

7.- Una vez remitida la acción a la oficina de reparto, correspondió su trámite al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de  Medellín, que, mediante auto del 6 de marzo de 2008, declaró la falta de jurisdicción para avocar el conocimiento del proceso de la referencia y propuso conflicto negativo de competencias, remitiendo el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

8.- La decisión del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de  Medellín se sustentó en los siguientes argumentos: (i) al juez de tutela no le esta dado definir el carácter o las pretensiones del accionante, pues su función es proteger los derechos fundamentales; (ii) los derechos que se pretende amparar por la acción son de índole fundamental; (iii) la acción de tutela puede ser interpuesta por un número plural de personas, sin que ello sea razón para proponer que se trata de una afectación exclusiva de derechos colectivos y, (iv) la afectación de derechos colectivos, puede implicar la vulneración de derechos fundamentales, y también éstos pueden producir afectación de derechos colectivos, por lo que es posible iniciar las dos acciones por los mismos hechos.

 

9.- En razón del conflicto negativo de competencias, el 12 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de dirimir el conflicto, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2 del  artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y enviar el expediente a la Corte Constitucional por tratarse de un asunto de tutela que, a su criterio,  debe resolverse en la jurisdicción constitucional.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2].

 

Dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- El conflicto que se suscita en este caso versa sobre la naturaleza de la acción interpuesta ante la jurisdicción, pues el juez municipal considera que el actor, al demandar el amparo de derechos colectivos, interpuso una acción popular y no una acción de tutela.

 

2.- Como planteamiento preliminar, es importante destacar que, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 a los jueces municipales les corresponde conocer las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades públicas de dicho nivel territorial. Así, el artículo primero de la norma dispone:

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. (…) A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.(Se subraya).

2.- La norma citada no ofrece duda alguna acerca del juez competente para controvertir decisiones de alcaldes municipales, por lo que puede afirmarse que el tutelante acogió el precepto normativo al momento de presentar la demanda.  

 

3.- Ahora bien, en lo concerniente al argumento expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, en el que indicó que la acción impetrada por el señor Juan de Dios Fajardo es la acción popular, tras lo cual la envió al juez administrativo, es pertinente mencionar, que esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de casos similares, por lo que en esta oportunidad la Sala procede a reiterar la posición del Tribunal.

 

4.- En efecto, Mediante Auto 171 A de 2003[3], la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia que se suscitó en razón de una acción de tutela interpuesta contra la Alcaldía Municipal de Soacha, y que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha. En aquella ocasión, el juez municipal se negó a conocer de la tutela al considerar que con el amparo se pretendía la salvaguarda de un derecho colectivo y que, por tanto, al mismo debía dársele trámite de acción popular, tras lo cual remitió el proceso al Tribunal Administrativo, autoridad que propuso conflicto negativo de competencia.

 

En dicha ocasión, la Corte sostuvo que[4]:

 

“si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, no es menos cierto que es deber del juez que asume el conocimiento de la tutela, el decidir sobre la misma y en consecuencia, dictar dentro del plazo estipulado por el ordenamiento jurídico, un fallo de fondo sobre el asunto. Así pues, es pacífico que todos los Jueces de la República tienen el deber jurídico de tomar una decisión que resuelva la petición planteada en la acción, una vez verifiquen su competencia de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000.

(…)

Es claro sin embargo, que aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal”.

 

5.- Posteriormente, los Autos 186 de 2006[5] y 133 de 2007[6], resolvieron desacuerdos similares a los del proceso de la referencia. En el último auto citado se indicó que no es pertinente ni admisible que un juez de tutela transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental. La providencia recalcó la obligación de juez de pronunciarse sobre la demanda, independientemente de que en última instancia decida abstenerse de conceder el amparo. Al respecto, se arguyó que:

 

“(…) el juez a quien corresponda el reparto de la acción no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.

 

Las anteriores consideraciones son reiteradas en esta oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues el juez de tutela tiene como obligación principal dirigir sus actuaciones a amparar los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual, debe estudiar cada caso en concreto identificando las causas y premisas fácticas, sin que le sea dado emitir consideraciones a priori antes de evaluar las pruebas del proceso y estudiar las afirmaciones de cada una de las partes.

 

6.- En reiteración de ésta misma línea jurisprudencial, mediante Autos 109[7] y 112[8] de 2008 se resolvieron conflictos de competencias suscitados por hechos idénticos al estudiado en el proceso de la referencia; en dichas demandas, otros peticionarios incoaron, igualmente, acciones de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, al considerar vulnerados sus derechos por razón de la concesión de la licencia para la implementación de un cultivo de flores.

 

Con ocasión del conflicto negativo de competencias, entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, la Sala Plena de la Corte reiteró la jurisprudencia citada y ordenó a los jueces municipales estudiar y resolver de fondo los casos presentados.

 

7.- En conclusión, esta Sala reitera la posición según la cual, al juez de tutela no le corresponde determinar a priori la pretensión de la acción y la procedencia de la misma. En este sentido, el accionante está poniendo en consideración de una autoridad judicial una presunta vulneración de sus derechos, que considera están siendo desconocidos por las autoridades o particulares contra las que se dirige, y como resultado de ello, el funcionario judicial debe determinar, en la sentencia, si existe o no vulneración de derechos fundamentales, con posterioridad a un análisis de fondo del caso.

 

8.- En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan de Dios Fajardo contra la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de Dios Fajardo  contra la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de  Medellín, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

Ausente con Permiso

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 307 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1253

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[9] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Auto 171 A  de 2003. M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández..

[5] M.P: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

[8] Dr. Rodrigo Escobar Gil..

[9] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .