A312-08


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 312/08

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos para su procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Causales para que proceda la declaratoria de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo por improcedente por su extemporaneidad contra la Sentencia SU-813 de 2007

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, presentada por Central de Inversiones S.A. – CISA.

 

Magistrado Ponente:

DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 2008, Alfonso Camacho Peñaranda, en calidad de apoderado judicial de Central de Inversiones S.A. – CISA, solicitó la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, particularmente de los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 de su parte resolutiva, con base en los siguientes hechos:

 

2. Mediante escritura pública N°. 2599 de fecha 21 de mayo de 1991, el señor José Silvestre Gómez Ramírez y la señora Elena Lemus de Gómez, compraron a la firma LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., el apartamento 201 ubicado en la transversal  33-B No. 124- 47 de Bogotá. Con anterioridad a la compra,  la constructora, por medio de escritura pública N°. 4430 del 14 de julio de 1989, constituyó hipoteca abierta a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por medio de la cual se garantizaba la obligación principal cuyo valor correspondía a la suma de $ 101.000.000.

 

3. Ante el incumplimiento de la firma, la entidad bancaria inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en contra de LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. y de las personas que habían comprado apartamentos a la mencionada constructora. El juez civil de conocimiento, en fecha 4 de mayo de 1993, libró mandamiento de pago.

 

4. Los señores José Silvestre Gómez y Elena Lemus contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. Posteriormente, el 10 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento en mención ordenó que se aportara la reliquidación de la obligación conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999. Acto seguido, el 19 de marzo de 2002, el juez civil de conocimiento profirió sentencia en donde declaró probada la excepción de prescripción alegada, sin que dicha figura amparara a los aquí accionantes, por no ser estos, según el juez civil, deudores cambiarios, ni signatarios en un mismo grado, ya que no suscribieron como deudores los 14 pagarés base de la presente acción. Sin embargo, la decisión fue apelada por el banco y el Tribunal la revocó.   

 

5. En noviembre de 2004, con base en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. solicitaron la terminación del proceso al Juzgado Tercero Civil del circuito, por tratarse de un ejecutivo hipotecario vigente al 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano por el juez, ante lo cual presentaron recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo.

 

6. A lo largo del proceso, los señores José Silvestre Gómez y Elena Lemus, instaron al juez civil en varias oportunidades para que se decretara la nulidad, terminación del  proceso y archivo del expediente. Dichas solicitadas siempre fueron denegadas.

 

7. En virtud de lo anterior, y debido a que los señores José Silvestre Gómez Ramírez y María Elena Gómez de Lemus solicitaron la protección de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción constitucional, en la sentencia SU-813, proferida el 4 de octubre de 2007, la Corte Constitucional decidió:

 

Tercero: 3.1 REVOCAR la decisión adoptada el día 8 de agosto de 2006 en el expediente T-1428285 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 29 de junio de 2006 de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez negó la protección solicitada por los señores José Silvestre Gómez Ramírez y María Elena Gómez de Lemus en la acción de tutela iniciada por éstos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

 

3.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

 

3.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por el entonces Banco Central Hipotecario contra los señores José Silvestre Gómez Ramírez, María Elena Gómez y otros, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

3.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que: 

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; 

(b) definida la reliquidación,  sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas.   En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del mismo al deudor.

 

3.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.  La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito,  así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable  entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.”

 

8. Dado lo expuesto, el apoderado judicial de Central de Inversiones S.A. – CISA indica que la sentencia referida vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representada, por las siguientes razones:  

 

En primer lugar, señala que el crédito contraído por LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, no tenía por finalidad la compra de vivienda, sino la construcción de apartamentos en el bien inmueble objeto de la hipoteca.

 

En segundo lugar, sostiene que la sentencia atacada hizo extensivo los efectos de la nulidad del proceso ejecutivo a personas que aunque se encontraban demandas en el mismo, no solicitaron la protección constitucional.

 

En tercer lugar, precisa que la Corte encontró probado que en el proceso ejecutivo hipotecario se presentó la reliquidación del crédito de vivienda de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “cuando en verdad la liquidación a que hace referencia la sentencia [SU-813 de 2007] (…), es la liquidación del crédito comercial hipotecario a corto plazo que de conformidad con el artículo 521 del C. de. P. C. (…) debe presentar la parte actora dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (…).”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007.

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso[1].

 

2.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así[2]:

 

(i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3] (Negrilla fuera de texto original).

 

(ii)  Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

a.   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados[4].

 

b.  Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[5].

 

c.   Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[6].

 

d.  Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso[7].

 

(iii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a.   Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

c.   Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en la sentencia, no constituye una afectación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada[8], esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.[9](Negrilla y subraya del texto original).

 

 

Al respecto, esta Corte ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso, por ejemplo, en los siguientes casos[10]:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de  la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[11] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[12] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17](Negrilla fuera del texto original).

 

Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[18].

 

2.4 En conclusión, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del derecho al debido proceso. Para el efecto, la solicitud en comento debe reunir los requisitos procedimentales y sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia que desarrollan la materia.

 

3.       De la extemporaneidad de la solicitud de nulidad alegada contra la sentencia SU-813 de 2007

 

En aplicación de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que la solicitud de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007 es improcedente dada su extemporaneidad.

 

En efecto, en la parte motiva de esta providencia, se sostuvo que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, situación en la cual la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia.

 

Ahora bien, si se tiene que la sentencia SU-813 se profirió el 4 de octubre de 2007, que se comunicó al juez de tutela de primera instancia el 14 de diciembre del mismo año[19] y que su notificación a las partes se surtió el 16 de enero de 2008[20], la presente solicitud de nulidad de la sentencia atacada resulta improcedente por su extemporaneidad, pues fue presentada el 9 de septiembre de 2008, es decir, 7 meses y 17 días después de su pronunciamiento.

 

Por tal razón, dada su extemporaneidad, la Sala Plena de esta Corporación rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Central de Inversiones S.A. – CISA, contra la sentencia SU-813 de 2007.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la sentencia SU-813 dictada por la Sala Plena el 4 de octubre de 2007, presentada el 9 de septiembre de 2008 por Alfonso Camacho Peñaranda, en calidad de apoderado judicial de Central de Inversiones S.A. – CISA.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[2] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[3] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[5] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[7] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[8] Auto A-025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el auto A-006 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[11] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Auto A- 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Cfr. Folio 231 del cuaderno único.

[20] Cfr. Folio 242 del cuaderno único.