A313-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 313/08

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

 

 

Referencia: solicitud de Aclaración de la sentencia C-395 de 2002, elevada por Sebastián Mejía Benavides.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Esther Elena Mercado Jaraba demandó el 30 de octubre de 2001 ante la Corte Constitucional , el artículo 180, inciso 2º, del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 2820 de 1974.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procedió a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

2.  Así las cosas, mediante sentencia C- 395 de 2002 ésta Corporación decidió declarar exequible el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 2820 de 1974, únicamente por los cargos analizados.  

 

II. SOLICITUD

 

1.  El ciudadano Sebastián Mejía Benavides, afirma respecto a la sentencia C- 395 de 2002 “… Que en su resuelve , la corte constitucional declaró la exequibilidad absoluta del artículo 180 del Código Civil , sin hacer referencia  a la distinción en comento, ni declarando una exequibilidad condicionada a la calidad de nacionales o extranjeros de los contrayentes, dejando en firme su estructura de presunción legal con alcance a todo sujeto de derecho…”

 

Más adelante indicó que “… Teniendo en cuenta la importancia capital de la norma demandada, en materia de régimen patrimonial de los contrayentes, y citando la aclaración de voto en cuanto “es bien sabido que el interprete no puede hacer distinciones donde la ley no las hace “(C.S.J. sentencia 6 de septiembre de 1956).  Solicito de la manera más respetuosa, que en virtud  de lo expuesto, se aclare de manera amplia y suficiente, al (sic) alcance del inciso segundo del artículo 180 del Código Contencioso Civil (sic), explicando ¿cuando hay lugar a la presunción legal de la separación de bienes? Y si la misma esta estrictamente condicionada a la calidad de nacionales o extranjeros de los contrayentes”

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido eL artículo  309 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

2.1 En varias oportunidades,[1] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007,[2] esta Corporación reiteró:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

2.2 No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:[3]

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,[4] esta Corporación estimó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

2.3 De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.

 

3. Del caso concreto

 

3.1. En este orden de ideas, en primer lugar y respecto de la solicitud de aclaración presentada por el señor Sebastián Mejía Benavides,  según constancia expedida por la Secretaria General de esta Corte, la cual obra dentro del expediente de la solicitud, la sentencia C- 395 de 2002 “… fue notificada en esta Secretaria mediante edicto No 120 fijado el día 5 de junio del año 2002 y desfijado el día 07 de junio del mismo año”.

 

En segundo lugar, el escrito de la solicitud de aclaración fue presentado el 24 de octubre de 2008 extemporáneamente (seis años después), esto es, una vez el fallo se encontraba en firme.

 

3.2. En consecuencia, para la Sala Plena de esta Corporación la solicitud de aclaración presentada por el señor Sebastián Mejía Benavides, no reúne los requisitos indicados  en los fundamentos normativos de esta providencia. Por tal razón, la solicitud mencionada es improcedente por lo cual será rechazada. 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, la solicitud formulada por el ciudadano Sebastián Mejía Benavides para que se aclare la sentencia C-395 de 2002.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

Ausente con Permiso

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

 



[1] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[2] M.P. Humberto Sierra Porto.

[3] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.