A314-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 314/08

 

Referencia: expediente No. 11001110200020080616700.

Acción de tutela instaurada por Carlos Julio Lizarazo Macías contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Bogotá, D.C., doce   (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de remitir a esta corporación cuando se encontraba por decidir en primera instancia la acción de tutela incoada por Carlos Julio Lizarazo Macías contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.- Carlos Julio Lizarazo Macías instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que al proferirse la sentencia del 8 de abril de 2008, la citada corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

2.- Mediante providencia del 25 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar la protección constitucional incoada y procedió a la devolución de la tutela y sus anexos.

 

3.- Ante lo sucedido, el señor Lizarazo Macías radicó la tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que mediante providencia del 8 de octubre de 2008, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

4.- Repartida la acción de tutela entre los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de auto del 20 de octubre de 2008, se admitió a trámite, se ordenó la notificación a la entidad demandada y se conformó el litis consorcio necesario con el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., y, con el Dirección Seccional de Bogotá y Cundinamarca del Instituto de Seguro Social E.P.S., entidades que podían eventualmente resultar afectadas con la decisión a adoptar.

 

5.- Mediante providencia del 28 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, previo inicio del trámite de primera instancia, resolvió “remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional”, obedeciendo al “precedente emitido por el Superior Jerárquico” contenido en el auto del 22 de octubre de 2008, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que había perdido competencia al conocer del cambio de posición de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de las acciones de tutela contra sus propias sentencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que un conflicto negativo de competencia en materia de tutela implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de protección constitucional[1].

 

2.- Precisamente la Sala Plena de la Corte Constitucional en un caso similar al que nos ocupa, al analizar lo  resuelto en la providencia citada como precedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para remitir el expediente de tutela a esta corporación, llegó a la conclusión que en realidad no se había planteado un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para tramitar  y decidir la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se sostuvo entonces que la primera entidad no le había planteado a la segunda, ni ésta a su vez, “en alguna de sus Salas, se ha pronunciado sobre dicho eventual planteamiento del conflicto negativo”.

 

En la misma providencia se afirmó que en la ley se encuentra regulada la competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela, razón por la cual el cambio de jurisprudencia de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite las tutelas incoadas contra sus sentencias no afecta la aludida competencia.

 

3.- Verificado el procedimiento que ha seguido el expediente de tutela, la Sala Plena de esta Corte constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en realidad no le ha planteado a la Corte Suprema de Justicia, ni ésta a su vez en alguna de sus Salas se ha pronunciado sobre el eventual planteamiento del conflicto negativo para conocer y decidir sobre la prenombrada acción de tutela.

 

4.- En la providencia del 28 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió: “..obedeciendo el precedente emitido por el Superior Jerárquico, dispone remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional”.

 

5.- En definitiva, al no existir conflicto negativo de competencia que resolver por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que por Secretaría General se devuelva el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

DEVOLVER  por Secretaria General de esta corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el expediente que contiene la acción de tutela incoada por Carlos Julio Lizarazo Macías contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sala Plena, Auto 295 del 29 de octubre de 2008.