A319-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 319/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO EN TUTELA-Resolución

 

ACCION DE TUTELA-Competencia Juzgado Civil Municipal

 

Referencia: expediente I.C.C. 1271

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Envigado y el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Envigado. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Envigado –Antioquia-, con funciones de conocimiento, y el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Envigado –Antioquia-, dentro de la acción de tutela promovida por la Personera Delegada del Municipio de Envigado, señora Yaneth Elena García Martínez, contra la Entidad Promotora de Salud SUSALUD EPS para que se amparen los derechos a la seguridad social y salud del señor JOSÉ DARÍO RESTREPO GÓMEZ.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     La  Personera Delegada del Municipio de Envigado, señora Yaneth Elena García Martínez, interpone acción de tutela en contra de SUSALUD EPS en representación del señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Envigado, con funciones de conocimiento, con el fin  de que se ordenara a la entidad demandada  disponer el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud del señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ, por la presunta negativa de dicha entidad a afiliarlo como usuario y por ende prestarle los servicios de salud.[1]

 

2.     Mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Envigado con funciones de conocimiento, remitió la demanda al Centro de Servicios para que fuera repartida al Juzgado Civil del Circuito de la localidad tras considerar que: “Del estudio de la presente ACCIÓN DE TUTELA se deduce que la decisión que se pueda tomar por el Despacho podría afectar los intereses del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS), es por ello que este Despacho carece de competencia para continuar tramitándola tal y como lo estipula el Decreto 1383 (sic) de 2000 artículo 1(…)”.[2]

 

3. A su turno, mediante Auto del veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Envigado, se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela, pues a su juicio el Decreto 1382 de 2000 no señala reglas de competencia sino de mero reparto por lo que, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia para darle trámite a una acción de tutela adecuadamente, considerar que ésta se afecta en virtud del citado Decreto.[3]

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 señala la regla general de competencia en materia de tutelas. Conforme a dicha normatividad el juez competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en todo el territorio Nacional es el juez del sitio donde se hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Ahora bien, el Decreto 1382 de 2000,  reglamentó el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 y determinó que, todos aquellos asuntos de tutela en los que esté inmersa una autoridad pública del orden Nacional, los jueces competentes, en primera instancia, serán los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, los Tribunales Superiores Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por otra parte, estableció que a los jueces del Circuito les corresponde, en primera instancia, el conocimiento de aquellas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o autoridad del orden Departamental.

 

De igual manera, dispuso que a los jueces municipales les serán repartidas, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o Municipal  y contra particulares.

 

Sin embargo, en cuanto que en ciertas ocasiones el conocimiento de un asunto específico pude producir un conflicto de competencias negativo, esto es la consideración por parte de los jueces a quienes les ha correspondido ab initio el conocimiento del mismo de no ser competentes para fallar el caso determinado, es necesario que el superior jerárquico funcional de dichos jueces resuelva ese conflicto y dictamine sobre quién reside la competencia de conocimiento.

 

Ello, que tiene reglamentación específica en los asuntos civiles, penales, laborales y, aún, administrativos, no lo tiene en los asuntos de tutela. Por ello, le ha correspondido a esta Corte, en su función integradora e interpretativa del ordenamiento jurídico, principalmente en relación con la aplicación de normas de rango Constitucional, establecer criterios de resolución de conflicto de competencias entre los diferentes jueces de tutela.

 

Así las cosas, este Tribunal, en materia de tutelas ha acogido la regla general de resolución de conflictos de competencia según la cual, aquellos que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad deben ser resueltos por el superior jerárquico común funcional, claro está, si existe.

 

Igualmente ha establecido que si bien, no hay norma expresa que lo disponga, es razonable acudir a la aplicación extensiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], para solucionar los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. De allí, que la competencia de la Corte en esta materia sea residual, es decir, única y exclusivamente cuando no exista superior jerárquico para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades; fungiendo como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional[5].   

 

2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Envigado y del Juzgado Civil del Circuito de Envigado, es Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil- ; y es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto.

 

3. Por esto, considera necesario esta Corte hacer referencia a la tesis que se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa los conflictos de competencia en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales.

 

4. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho al respecto esta Sala:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[6] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

5.- La Personera Delegada del Municipio de Envigado, señora Yaneth Elena García Martínez interpone acción de tutela en contra de SUSALUD EPS en representación del señor JOSÉ DARÍO RESTREPO GÓMEZ, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Envigado, con funciones de conocimiento, con el fin  de que se ordenara a la entidad demandada  disponer el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud del señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ, por la presunta negativa de dicha entidad a afiliarlo como usuario y por ende prestarle los servicios de salud.

 

Por reparto, dicha acción  le correspondió al Juzgado Primero (1) Civil  Municipal de Envigado, con funciones de conocimiento, quien mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), se declaró incompetente y remitió la demanda a la oficina de reparto, para que fuera asignada al juez del Circuito de la localidad, por considerar que la decisión que pudiese llegar a tomar podría llegar a afectar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- y en ese sentido, en aplicación del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, modificar la competencia inicial.

 

A su turno, mediante Auto del veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Envigado se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela. Explicó, que al juez de tutela, una vez asume el conocimiento del asunto, no le es dado modificar la competencia inicial por juzgar que la decisión  que fuera tomar podría llegar a  afectar a una entidad no relacionada en el escrito de tutela. Estimó que, el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de competencia sino de mero reparto lo que, imposibilita que los funcionarios judiciales en respaldo del mismo alteren la competencia inicial, más aún cuando, ya se había admitido la acción de tutela y se le había dado traslado al accionante para efectuar su contestación. En razón de ello, planteó el conflicto de competencia negativo.

 

 

Resolución del Conflicto de Competencia.

 

6.- Conforme los planteamientos anteriormente señalados, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por  la Personera Delegada del Municipio de Envigado, señora Yaneth Elena García Martínez en contra de SUSALUD EPS si podría llegar a afectar al Instituto de Seguros Sociales ISS, cuestión ésta que no puede derivar el desconocimiento del asunto por parte de los jueces de tutela, más aún cuando, dentro del proceso de tutela se puede conformar adecuadamente el contradictorio.

 

Por otra parte, como lo ha señalado esta Corporación, si bien es cierto que los jueces comprometidos en el conflicto negativo (Juez Primero Civil Municipal de Envigado y Juez Primero Civil del Circuito de Envigado) tienen un superior jerárquico común que  podría desatar la colisión de competencia, también lo es que en aplicación de los principios de celeridad, carácter sumaria y eficacia material de los derechos fundamentales, esta Corte puede asumir el conocimiento y la resolución directa del mismo en aras de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

7.- Por tales razones, la Sala encuentra que dentro del proceso de la referencia, obrando como demandado SUSALUD EPS el competente para resolver la acción de tutela promovida por la Personera Delegada del Municipio de Envigado, señora Yaneth Elena García Martínez, es el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado con funciones de conocimiento, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la Personera Delegada del Municipio de Envigado, señora Yaneth Elena García Martínez, en representación del señor José Darío Restrepo Gómez contra SUSALUD EPS, al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado con funciones de conocimiento, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 319 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1271

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[7] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.   

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1, folio 1.

[2] Cuaderno 1, folio 31.

[3] Cuaderno 1, folio 32 y 33.

[4] Ley 270 de 1996: Artículo 18: “Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del mismo modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998; Auto 047 de 2002; Auto 067 de 2003; Auto 010 de 2007; Auto 054 de 2007.

[6] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[7] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .