A324-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 324/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

 

ACCION DE TUTELA-Competencia Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

Referencia: expediente I.C.C. 1314

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal- y el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal- y el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, en la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Jairo Ernesto Escobar Sánz, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el Doctor Juan Carlos Yepes Alzate y, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA, representada por la Doctora Rosa Amelia Moreno.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     Los ciudadanos Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Jairo  Ernesto Escobar Sánz, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Antioquia, interponen acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el Doctor Juan Carlos Yepes Alzate y, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA, representada por la Doctora Rosa Amelia Moreno, la cual por reparto correspondió al Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal- con funciones de conocimiento, con el fin  de que se ordenara a las entidades demandadas disponer el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, por el presunto desconocimiento (i) de lo ordenado en la Resolución No 039 de 2008, (ii) darles un tratamiento distinto al otorgado a los magistrados de los Tribunales, (iii) aplicarles la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- y (iv) descontarles de sus salarios la retención en la fuente sin la exención del artículo 206 numeral 7° del Estatuto Tributario, haciendo caso omiso de los precedentes establecidos en las Sentencias C-137 de 1996 y C-250 de 2003.

 

      2. Mediante auto de Sala No 47-2008 del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal- con funciones de conocimiento, ordenó remitir de manera inmediata al Consejo de Estado la demanda de tutela por considerar que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 del 2000 el juez competente para conocer del asunto sub examine era dicha Corporación. Para la Sala todas las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- deben ser designadas a la misma  corporación y han de ser resueltas por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda[1]. Entonces, como quiera que en la presente acción se solicitó que fueran convocados los señores Magistrados del Consejo de Estado, Doctores Juan Ángel Palacio Hincapié, Héctor J. Romero Díaz y María Inés Ortiz Barbosa, el Tribunal Superior de Medellín juzgó necesario enviar el asunto al Consejo de Estado[2]

 

3.     A su turno, mediante Auto del ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), el Consejo de Estado resolvió devolver el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por estimar que en el caso “sub lite se demanda a una autoridad pública del orden nacional, pues la Dirección de Administración Judicial es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura y éste, como órgano de la Rama Judicial, cumple funciones en todo el territorio nacional, por manera que la competencia para conocer de la acción de tutela, corresponde entre otros, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”[3]

 

CONSIDERACIONES

 

1.-  El Capítulo II del Decreto 2591 de 1991 estableció las reglas para el reparto y conocimiento de los asuntos de tutela a los jueces de la República. Así, en su artículo 37 dispuso que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”

 

Ahora bien, la Corte recuerda que el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, expidió el Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 085 de 2000 resolvió inaplicar la normatividad contenida en dicho decreto reglamentario por resultar contrario a los mandatos superiores contenidos en la Constitución Política de 1991 en aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[4]

 

Posteriormente, mediante Auto 071 de 2001 esta Corporación estimó que aquella determinación tomada en el año 2000, en el sentido de inaplicar el Decreto 1382 de 2000 por excepción de inconstitucionalidad, tenía efectos interpares por concurrir las condiciones necesarias para darle tal efecto[5]. Ante ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 de 2001 en el que decidió suspender la vigencia del Decreto 1382 de 2000 por un año mientras el Consejo de Estado decidía sobre la legalidad del mismo.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio propio de su facultad para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 237, num 2° de la Constitución Política de 1991), mediante sentencia del 18 de julio de 2002, dispuso: 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

Corolario de lo anterior es que el Decreto 1382 de 2000 conserve plena fuerza obligatoria y validez jurídica para establecer simples reglas de reparto en asuntos de tutuela, excepto en lo que al numeral 1° del artículo 1° y el inciso 2° del artículo 3° se refiere quedando a salvo su aplicación por parte de esta Corporación para resolver conflictos de competencia[6].

 

2.- Ahora bien, es totalmente factible que entre dos autoridades judiciales se presente un conflicto negativo de competencia es decir, considerar los dos jueces inmersos en el mismo que no tienen la potestad para conocer del asunto. En ese caso, es el superior jerárquico común funcional de dichos empleados públicos el llamado desatar tal colisión y determinar sobre cuál de los funcionarios inmersos en el conflicto recae el conocimiento del asunto.

 

En tal sentido, la jurisprudencia[7] de esta Corporación ha dispuesto que los conflictos de competencia que se presenten con ocasión de la interposición de una acción de tutela, corresponderá solucionarlo al superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales entre quines se entraba la controversia y sólo en aquellos casos en los que no haya un superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en conflicto, asume conocimiento la Corte Constitucional para dar solución a la colisión negativa de competencia[8], en aplicación extensiva de la del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9].

 

Por ello es que, igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la competencia de la Corte Constitucional para la resolución de este tipo de controversias es de tipo residual y constituye una excepción a la regla general consagrada en el artículo 256, inciso 6° de la Constitución Política según la cual, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

 

Por consiguiente, es esta Corte en su calidad de Tribunal Vértice de la Jurisdicción Constitucional la que en aplicación del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 debe solucionar los conflictos de competencia que se presenten entre las diferentes autoridades judiciales a quienes les haya correspondido el conocimiento de un asunto de tutela, siempre que los mismos no posean un superior jerárquico funcional común.

 

3.- Hechas las anteriores precisiones, es importante señalar que el Decreto 1382 de 2000 dispone en su artículo 1°, inciso 1° que en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

Así las cosas, es claro que independientemente de que en el escrito de tutela se hayan relacionado en calidad de intervinientes funcionarios de la rama judicial o autoridades del nivel nacional o territorial, lo cierto es que la competencia se determina por quienes aparezcan como demandados en la acción de tutela y no por sus intervinientes,   y que cuando ésta se dirija contra varias entidades del nivel nacional o del nivel territorial, el juez a quien le corresponde el conocimiento del asunto se determina por aquella entidad que ostente la mayor jerarquía.

 

Al respecto,  en Auto No. 215 de 2005, ICC 928, esta Corporación se pronunció sobre una demanda presentada contra la Autopista del Café S.A., el Instituto Nacional de Concesiones y el Municipio de Chinchina y, sus consideraciones,  explicó que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”. En conclusión, tanto de la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela como de la que define el carácter jurídico del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, es válido concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuestas contra esta entidad. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) para que asuma el conocimiento de la actuación”.

 

Por consiguiente, siempre que en el escrito de tutela se demanden varias entidades públicas del nivel nacional o territorial debe aplicarse aquello que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado “fuero de atracción” consagrado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en cuya virtud la jurisdicción competente para conocer la acción de tutela que se interponga contra varias entidades públicas de diferentes niveles, es aquella que corresponda a la entidad de mayor jerarquía, la cual, a sus vez, arrastra a las de rango inferior.[10]

 

4.- En relación con lo anterior, en el caso concreto, se encuentra que según el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el criterio funcional de la jurisdicción constitucional, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal- con funciones de conocimiento y el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, no tienen superior jerárquico común funcional, como quiera que, cada uno de los jueces en mención pertenecen a jurisdicciones distintas: jurisdicción ordinaria y jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional[11] correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obra en el presente proceso como jueces de tutela, luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En este orden de ideas, es a la Corte Constitucional –como Tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucional- a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

Los ciudadanos Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Jairo Ernesto Escobar Sánz, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, interponen acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el Doctor Juan Carlos Yepes Alzate y, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA, representada por la Doctora Rosa Amelia Moreno, con el fin de que se ordenara a las entidades demandadas disponer el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, por el presunto desconocimiento (i) de lo ordenado en la Resolución No 039 de 2008, (ii) darles un tratamiento distinto al otorgado a los magistrados de los Tribunales, (iii) aplicarles la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- y (iv) descontarles de sus salarios la retención en la fuente sin la exención del artículo 206 numeral 7° del Estatuto Tributario, haciendo caso omiso de los precedentes establecidos en las Sentencias C-137 de 1996 y C-250 de 2003.

 

Por reparto, dicha acción correspondió al Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal- con funciones de conocimiento, quien mediante Auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), se declaró incompetente y remitió la demanda al Consejo de Estado por considerar que en aplicación del artículo 1º el Decreto 1382 de 2000 era dicho Alto Tribunal el competente para conocer la acción de tutela impetrada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA por aparecer relacionados, en calidad de intervinientes,  los señores Magistrados del Consejo de Estado, Doctores Juan Ángel Palacio Hincapié, Héctor J. Romero Díaz y María Inés Ortiz Barbosa.

 

A su turno, mediante Auto del ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), el Consejo de Estado ordenó devolver el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por estimar que en aplicación el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando se demanda una entidad del orden nacional la competencia radica en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

En ese orden de ideas, el Alto Tribunal explicó que al pertenecer la Dirección de Administración Judicial al Consejo Superior de la Judicatura y cumplir éste funciones en todo el territorio nacional, la competencia radicaba en el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal-. En razón de ello, planteó el conflicto de competencia negativo.

 

Resolución del Conflicto de Competencia.

 

5.- De acuerdo con los planteamientos anteriormente señalados, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Jairo  Ernesto Escobar Sánz, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Antioquia, efectivamente, se dirige contra entidades tanto del orden Nacional como del orden territorial; cuestión ésta que no puede derivar en el desconocimiento del asunto por parte de los jueces de tutela por considerar, en el estudio de admisión, que no son competentes para conocer y resolver el problema jurídico que motiva la interposición de la acción de tutela.

 

Por otra parte, como lo ha señalado esta Corporación, en aplicación del criterio funcional para la resolución de conflictos de competencia y como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional, al juez de conocimiento no le es dado entrar a determinar a priori contra quiénes debe dirigirse la acción, sin haber realizado un análisis fáctico y jurídico del asunto y menos aún, determinarlo por quienes aparezcan relacionados como intervinientes en el escrito de tutela.

 

Ahora bien, visto que al Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal- le correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto y que el mismo se declaró incompetente, por cuanto que a su juicio el directamente llamado a responder por la solicitud impetrada es el Consejo de Estado y que, una vez llegado al conocimiento de dicho Alto Tribunal, el mismo planteó el conflicto de competencias negativo; la Sala encuentra que en aplicación del artículo primero, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, el juez competente para dar trámite al asunto objeto de este pronunciamiento es el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal-, toda vez que las entidades demandadas, entre otras, son del orden Nacional.

 

En efecto, siendo que en el caso concreto confluyen diferentes entidades, unas de orden Nacional, otras del orden Departamental, para cuya competencia jurisdiccional están asignados jueces con distintos rangos, por regla general la competencia recae sobre aquél juez que ostente la mayor jerarquía; autoridad que para el caso concreto es el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal-. Esto, independientemente de que los peticionarios en el escrito de tutela hayan solicitado la intervención de los señores Magistrados del Consejo de Estado, Doctores Juan Ángel Palacio Hincapié, Héctor J. Romero Díaz y María Inés Ortiz Barbosa, pues se repite la competencia para el conocimiento y trámite de una acción de tutela se determina por quiénes aparezcan como demandados en la acción de tutela.

 

6.- Por las razones expuestas, la Sala encuentra que dentro del proceso de la referencia, obrando como demandados la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA el competente para resolver la acción de tutela promovida por los ciudadanos Adolfo Hernández Quiñónez y Jairo  Ernesto Escobar Sánz, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Antioquia, es el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal-, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por los ciudadanos Adolfo Hernández Quiñónez y Jairo  Ernesto Escobar Sánz  contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA, al Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal-, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 324 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1314

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín  -Sala Penal- y el Consejo de Estado             -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[12] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 2, inciso 2.

[2] Cuaderno 1, folios 75, 76, 77 y 78.

[3] Cuaderno 1, folio 3.

[4] La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000  por considerar que al reglamentar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Presidente de la República se había excedido en sus funciones “reglamentarias” y había introducido modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela, a través del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.

[5] Así lo señaló la Corte en aquella oportunidad: “La Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones:  Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso; que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos; que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella.”

[6] Corte constitucional. Auto 108 B del 23 de julio de 2002 y Auto 346 de 2006.

[7] Corte Constitucional. Auto 030 de 2007.

[8] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007, 030 de 2007, 176 de 2007, 203 de 2007.

[9] Ley 270 de 1996: Artículo 18: “Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del mismo modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 

[10] Corte Constitucional. Auto 023 de 2008

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 031 de 2002; ICC-647 de 2003.

[12] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .