A325-08


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Auto 325/08

 

Referencia: expediente ICC-1321

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos milocha (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El señor Javier de Jesús Marín Salazar, actuando como agente oficioso de su esposa, la señora Lucia del Socorro Álvarez, interpuso acción de tutela contra la nueva EPS ante los jueces del circuito de la ciudad de Medellín.

 

2.- El accionante señala que su esposa padece de graves problemas cardiovasculares, razón por la cual su, médico tratante le ordenó: "una capsulotomía YAG láser ojo derecho gotas fruegen-K y una evaluación por neurología". Sin embargo, hasta al momento no le han sido autorizados. En consecuencia, solicita la protección de los derechos fundamentales de su agenciada y se ordene a la EPS la realización de tales procedimientos.

 

3.- El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Auto del 25 de agosto de 2008, señaló que la EPS es una sociedad anónima de capital mayoritariamente privado, y por tanto, debe considerarse como una particular. En este sentido, remite a los jueces municipales el conocimiento del amparo.

 

4.- Por su parte, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, asumió el conocimiento de la acción y..ordenó la notificación del demandado. Luego de surtido el trámite, profirió sentencia el 5 de septiembre de 2008 y concedió el amparo constitucional a favor de la señora Lucía del Socorro Álvarez. Este fallo fue impugnado por el apoderado judicial de la Nueva EPS.

 

5.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 14 de octubre de 2008, consideró que el amparo había sido tramitado por un juez incompetente, por cuanto la Nueva EPS ostenta la calidad de una empresa de economía mixta, con capital público y privado, tal y como está contenido en la escritura pública de Constitución No. 753 del 22 de marzo de 2007. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y en su lugar declaró un conflicto de competencia, para que esta Corporación se pronunciara sobre el mismo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común[1]. En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en, la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades que no tienen un superior jerárquico común, esto es, entre el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

"1.- El artículo 38 de la Ley 489 de 1998, mediante la cual se determina la estructura de la administración, establece que las sociedades de economía mixta hacen parte del sector descentralizado por servicios. La disposición señala:

 

Articulo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

(...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas

especiales con personería jurídica;                             .

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; . g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. .

 

2.- Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, en relación con las acciones interpuestas contra una autoridad del orden descentralizado por servicios establece:

 

"A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. "

 

3.- Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.

 

4.- En efecto, en el Auto 064 de 2007[3], reiterado en el Auto 223 de 2007[4], la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[5], en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competenda no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo. Esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el Auto 223 de 2007 se dijo:

 

"Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, se tiene 4ue el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali a quien le fue remitido el expediente de la referencia para que resolviera la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia, en lugar de hacer el pronunciamiento que le, correspondía en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado aduciendo de forma errada el desconocimiento de una regla de reparto que a su juicio viciaba la actuación surtida hasta ese momento.

 

Con esa determinación la titular de dicho despacho judicial, desconoció que "cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 c.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente quese pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos  fundamentales”[6]

 

Recuérdese que en el mismo momento en que el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 11 de abril de 2007, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principioperpetuatio jurisdictiois[7] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[8] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 c.P.).

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del- expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sara Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000. "

 

5.- Se concluye que, aunque en principio, el conocimiento de la acción interpuesta por el señor Jesús María Salazar, correspondía a los jueces del circuito, al encontrarse demandada una entidad descentralizada por servicios, en virtud de la regla jurisprudencial señalada, una vez asumido el conocimiento del presente asunto por parte del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, no le era posible al juez de segunda instancia modificar la competencia.

 

6.- Por lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 14 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que declaró la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida a la accionante y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín del 14 de octubre de 2008.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, asuma el trámite de la impugnación dentro de la ,acción de tutela interpuesta por Javier de Jesús Marín contra la Nueva EPS y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y al Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

AL AUTO A-325/08

 

 

Referencia: expediente ICC-1321

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, el Juzgado 20 Municipal de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. .

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto en relación con el auto A-325 de 2003. Los motivos de mi disenso respecto de la decisión de la sala son los siguientes:

 

1- Este Magistrado encuentra que no existe norma alguna que la autorice para definir conflictos de competencia en materia de tutela. En efecto, la Carta Política determinó en forma taxativa, clara y precisa las funciones de la Corte Constitucional. Por donde el artículo 241 superior, en su numeral 9° establece que corresponde a la Corte "[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales". En desarrollo de lo cual es dable "revisar" las sentencias que lo ameriten con arreglo a los criterios de selectividad, al propio tiempo que resulta impropio aducir competencia en cabeza de esta Corporación para decidir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones.

 

2- Para el suscrito, resulta claro que el Estado de derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político. Y es que la existencia del Estado de derecho presupone una nítida separación entre las esferas pública y privada, de modo que en la primera de ellas las reglas facultan cursos de acción determinados e instituyen límites para la toma de decisiones. En otros términos, la posición jurídica de los individuos y los funcionarios públicos, es, en este tipo de organización del poder político, diametralmente opuesta; las autoridades sólo pueden actuar si tienen competencia, mientras que los individuos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley.

 

En este orden de ideas, que la actuación del funcionario público sea siempre reglada y que las competencias que le son atribuidas sean en principio limitadas, significan que lo que a éste no le esté expresamente asignado, le está prohibido. Subsiste, pues, una diferencia fundamental entre los funcionarios públicos y los individuos, la cual se ve reflejada en que no existen competencias implícitas para aquellos.

 

3- Ahora bien, podría argüirse que pese a la claridad de lo expuesto, bien recurriendo a la analogía o bien a través de la argumentación o, incluso, en virtud de la posición institucional de ciertos órganos del poder público, es posible encontrar excepciones a la regla según la cual las competencias de los funcionarios públicos son, y han de ser, en cualquier caso explícitas. Conforme a este razonamiento, en un número reducido pero importante de casos, a los cuales no preexisten normas que otorguen competencias para decidir determinados asuntos, la necesidad de protección de los derechos fundamentales y de desarrollo de principios y valores constitucionales llevaría a admitir que una autoridad pública puede arrogarse las competencias que estime indispensables para resolverlos.

 

Con todo, no comparte el suscrito Magistrado esta clase de razonamientos porque, precisamente, en el Esta4o de derecho la protección de los derechos fundamentales se basa en la legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos. A este respecto cabe recordar que los derechos' fundamentales, surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, han sido entendidos principalmente como facultades de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. En este contexto, ¿cómo frenar entonces el poder estatal si algunos órganos se auto atribuyen competencias? Podría pensarse que otros órganos controlarían tales operaciones o que bastaría con la auto restricción de los órganos de cierre para desterrar toda posibilidad de lesión a los intereses y a los derechos de los ciudadanos. No obstante, el reconocimiento de los derechos fundamentales muestra, precisamente, que la separación de poderes y la definición clara y expresa de competencias impide la intromisión autoritaria del Estado en la esfera privada y permite determinar la responsabilidad por la violación de los derechos de los individuos. Por tales razones, la creación de excepciones a la regla anotada no sólo produce inseguridad jurídica sino que colabora muy poco en la realización efectiva de los derechos fundamentales.

 

4- Así, la Corte Constitucional ha de estar sujeta a los parámetros de juridicidad establecidos para la actuación de todos los funcionarios públicos; parámetros entre los que destaca la necesidad de que preexistan normas que les atribuyan competencias a los casos que han de resolver. La Corte, entonces, no deja de ser un órgano constituido y, por lo mismo, sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121[9] y 6[10] superiores; por ello, debe aplicar entonces la Constitución, y evitar los ejercicios de creación normativa, a riesgo de terminar violando principios y valores constituciones o, en el peor de los casos, derechos fundamentales.

 

"5- Por todo ello, si existe un vacío sobre la competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, no puede entrar a llenarlo esta Corte directamente, pues sólo lo pueden solventar o el propio constituyente o en su defecto el legislador. No puede entonces esta Corte entrar a dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones, salvo que desee incurrir en la falacia de que por ser el órgano de cierre del sistema jurídico tiene implícitamente esa competencia, lo cual es desde todo punto de vista realmente indeseable.

 

Cuando la Corte entra a dirimir la clase de conflicto de competencias planteado, entonces se tiene que la decisión adoptada por el juez máximo de la jurisdicción constitucional carece de validez, pues la competencia es un presupuesto de esta última; y, adicionalmente, entra en abierta contradicción con una línea jurisprudencial cuyos orígenes se remontan a una etapa temprana de su producción. En efecto, si conforme a la doctrina de la vía de hecho judicial, en ciertos eventos las acciones u omisiones de los jueces "pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial... por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio”[11] no resulta para nada necesario, ni razonable, ni proporcional, que el Juez encargado de velar por la integridad de la Constitución y, por lo mismo, del ordenamiento jurídico, se auto atribuya competencias y, de paso, haga lo que en repetidas ocasiones le ha reprochado a los demás jueces de la República.          .

 

6- Como resultado, al no existir norma expresa que le atribuya poderes a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en el marco de la acción de tutela, fuerza reconocer su incompetencia para dirimir el conflicto planteado en autos.

 

Fecha ut supr.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTE RÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver Auto A-044/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para su solución.

 

[2] Ver Auto  del 14 de marzo de 2001 ICC 147 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[3] M.P. Manuel José Cepeda

[4] Jaime Cordoba Triviño

[5] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia "aparentes" pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005,036, 127, 157,260 Y 294 de 2006.

 

[6] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

[7] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia "aparentes" pueden estudiarse entre otros los Autos 080,124 de 2004,213, 262 de 2005, 036,127,157,260 Y 294 de 2006.

 

[8] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra 'actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (resaltado fuera de texto).

[9]"Art.121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”

 

 

[10] Art. 6°.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ",

 

[11] Sentencia T-1267/01 MP Rodriga Uprimny Yepes, Fundamento 4.