ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés
JUEZ DE TUTELA-Obligación de vincular a tercero afectado por los resultados del proceso
CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación excepcional de personas que participaron en el proceso durante la etapa de revisión
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede
CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo de aclaración y/o adición de Sentencia SU-484 de 2008
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES
1. Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.
2. Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como también, su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:
Expediente Accionante
T- 1411498 Pedro Antonio Díaz Lara
T- 1407078 Laura Patricia Velandia
T- 1485792 Olga Marina Susa de García
T- 1418464 Luz Guadalupe Milán Barragán
T- 1412295 Edid González
T- 1403991 Wilmer Cuervo Pineda
T- 1380698 Blanca del Rocio Fúquene Jiménez
T- 1424416 Blanca Flor Villarraga Sanabria
T- 1424402 Esperanza Naranjo Ramírez
T- 1380697 José Joaquín Castro
T- 1429040 Olga Beatriz Leal Cuervo
T- 1496295 Mara Cleotilde Cubides de Lozano
T- 1418459 Yamile Portilla Vidal
T- 1405059 María Omaira Caribali Aponza
T- 1432064 Maria del Carmen Tequia Marentes
T- 1424407 Olga Lucía Chaparro Pinilla
T- 1343865 Yolanda Rodríguez Tole
T- 1405858 Hugo Alfredo Coy León
T- 1416467 Yaneth Parra Rico
T- 1405934 Maria Inocencia Parra Otalora
T- 1419456 Luz Stella Maldonado Vanegas
T- 1496291 Maria Eva Cubides Villarraga
T- 1418447 Miguel Eduardo Tavera Rojas
3. Esta Corporación en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de Mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, procedió a revocar las sentencias de tutela proferidas en cada caso por distintos despachos judiciales, y en su lugar, conceder la protección de los mencionados derechos.
II. SOLICITUDES
Resulta inequitativo y abnegación de justicia el no analizar el acervo probatorio que reposa en el expediente y definir una responsabilidad del Departamento de Cundinamarca por el simple hecho de ser el Gobernador el competente para designar al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y ser miembro del Consejo Directivo. Hay que recordar, tal y como lo anota la Corte en uno de sus pie de página, que la Beneficencia es un ente con personería jurídica y autonomía administrativa independiente, generándose así una separación clara frente al Departamento. En todo caso, y en gracia de discusión, debe recordarse nuevamente que los Decretos del Gobierno que dieron vida a la Fundación San Juan de Dios le otorgaron un carácter autónomo e independiente frente a la Beneficencia, quien, como se dijo, entregó su administración y control a la nueva entidad, debidamente saneada del pasivo existente a dicha fecha, y que por demás, fue intervenida desde esa época por el mismo ejecutivo, por lo que la Beneficencia y el Departamento perdieron todo control sobre la misma.
Conforme a lo anterior, el principio constitucional de solidaridad no se puede convertir en el apalancamiento del Ejecutivo Nacional para reducir el grado de responsabilidad que le corresponde por el manejo administrativo y financiero incontrolado que le dio a una Fundación creada por él. Si bien, posteriormente fueron declarados nulos por la Justicia Contencioso Administrativa los actos administrativos de creación, no es razón jurídica valedera para mirar con espejo retrovisor y recoger a quienes en su oportunidad fueron diligentes en la administración, manejo y entrega de las instituciones hospitalarias, dejando a la fundación sin ningún pasivo laboral y administrativo (…)”
(…) SEGUNDO CARGO: Las pretensiones de los accionantes, incluida la suscrita, según el numeral 3 de los antecedentes de la SU-484/08 no se encaminaban a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en ese orden no transcurrió el debate en las instancias de tutela, habiendo conseguido los actores demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación, sin contradicción de parte las entidades de la administración accionadas a título de eventuales “empleadoras sustitutas” ante la declaratoria de nulidad de la mal llamada “fundación”, pues se limitaron a declararse todas ilegitimadas en la causa por pasiva (ver numeral 4 y 5 del acápite antecedentes), esquivando incluso habilidosamente la figura jurídico legal de “sustitución de empleador” por parte de la Nación-Ministerio de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público (…) en sana lógica impera colegir que la Corte “CONFIRMA” el fallo del a quo, no siendo menester ningún otro pronunciamiento y mucho menos el relativo a la presunta terminación del contrato de trabajo con retroactividad a siete años atrás (…) Así, pues, en las circunstancias de este caso, podría pensarse que la Sala Plena de la Corte Constitucional vulneró con su sentencia SU-484/08 el principio de la no reformateo in pejus, con lo cual se habría apartado del ordenamiento jurídico, violando directamente la Constitución en su artículo 31, en el momento de proferir su sentencia de “presunta” unificación de jurisprudencia, atacada en el cargo anterior.
(…) TERCER CARGO : Los dos anteriores cargos contra la sentencia SU- 484/08 se sustentan mas aún en la falta de jurisdicción por parte de la honorable Corte Constitucional, si se tiene en cuenta y bajo el supuesto imposible de que de manera automática se nos cambio la calidad de trabajadores particulares por “servidores públicos”, lo relativo a la jurisdicción competente en juicios contra entidades públicas por asuntos de trabajo, toda vez que los artículos 132.1 y 134B.2 del Código Contencioso Administrativo, modificado y adicionado respectivamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, asigna a los tribunales y a los jueces administrativos en primera y en única instancia, en atención a la cuantía de las pretensiones, la competencia para decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, “que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”. Competencia que corroboran los numerales 1 y 3 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en cuanto disponen que la “jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social”, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de los asuntos referentes “al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”(…) En armonía con lo expuesto, sin lugar a dudas la jurisdicción de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia señala – con fuerza normativa que el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 imprime a tres decisiones uniformes de la misma Corporación, en asuntos análogos- que “ en aquellos asuntos en los cuales no se ha discutido la naturaleza del vínculo laboral y en los que no sospeche colusión o fraude entre las partes”, el desconocimiento de los términos de la relación jurídica comporta la vulneración de la garantía constitucional a obtener una decisión acorde con el debate procesal planteado, como francamente ocurre a partir de la parte motiva de la SU-484/08 en sus numerales 4.5 y 4.6 así como el numeral 5 en su integridad (…)
(…) NOVENO CARGO:
(…) a sabiendas de que la suma de 60 mil millones de pesos corresponde cerca al solo 10% del pasivo salarial y prestacional, hoy cercano a $6000.000’000.000,oo “galopante” mientras subsistan los contratos de trabajo, la misma Sala Plena de manera desatinada opta por ordenar la disponibilidad de solo otro 10% (…).
(…) DECIMO CARGO:
(…) De antemano, sorprende como la Corte Constitucional hecha de menos una competencia que no le asiste al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa al resolver una ACCION DE NULIDAD SIMPLE, como fuera la de pronunciarse “sobre los efectos económicos del fallo y mucho menos sobre imputaciones como consecuencia de las responsabilidades correspondientes al pago de las acreencias que durante años asumió la extinta Fundación privada”; preciso motivo que llevo a accionante y coadyuvante dentro de la acción de NULIDAD, ha solicitar el 2005-06-14 la frustrada adición mediante sentencia complementaria del fallo fechado 8 de marzo de 2005, atendiendo a lo señalado en su salvamento de voto de la providencia del 25 de mayo de 2005 (…) De acuerdo con lo anterior, resulta relevante para el caso en concreto, ratificar la responsabilidad única y exclusiva en cabeza de la Nación (…) De tal suerte que todos los “Principios Aplicables para resolver el conflicto planteado” deben confluir a determinar la RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA en la Nación- Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Protección Social o por intermedio de la Superintendecia de Salud(administró y vigiló), y a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público como responsable del pasivo prestacional del sector salud (…).
(...) DECIMO PRIMER CARGO:
(…) Así las cosas, cabe la acusación contra la sentencia in-ejecutoriada en in-firme SU-484/08 de adolecer del vicio de defecto fáctico y en consecuencia, el comportamiento de la Sal Plena de la Corte Constitucional como juez de tutela, da lugar a una violación del derecho al debido proceso, el de igualdad de las partes ante la ley procesal, el de acceso a la administración de justicia, así como a obtener u trato imparcial por quien dirige el proceso(C.P. art. 29, 13, 228 y 229). La distorsión que se genera en un fallo por el vicio del defecto fáctico, en palabras de esa misma Corporación: “-no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta”. En este caso, la procedencia de la nulidad parcial es factible, pues se presenta el evento de que la actuación defectuosa del fallador haya determinado el sentido de la decisión final y ella carezca de un análisis razonable mínimo del material probatorio o como en el caso se haya apoyado en una prueba extemporánea y pero aún aportada por un tercero ilegitimado en la causa por pasiva.(…).
(…) DECIMO SEGUNDO CARGO:
(…)La anterior determinación nace de lo expuesto por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios quien afirma lo siguiente: (…) me permito manifestar a la Honorable Sala, que para la terminación del vínculo laboral entre el Instituto Materno Infantil y sus ex funcionarios fueron proferidas resoluciones de insubsistencia a partir del mes de agosto de 2006 hasta diciembre del mismo año; siendo el 20 de diciembre la última fecha oficial de corte, teniendo en cuenta que en dicha fecha fue notificado por edicto el último grupo de personas(…)”. (…) Al respecto basta, con recordar y ratificar lo dicho previamente, en cuanto a que se desconoce lo señalado por la propia Sala Plena en Sentencia SU-540 de 2007 correlativo a : “que la etapa de revisión a cargo de la Corte Constitucional no es una instancia más dentro del proceso y por ello su finalidad es diferente a la perseguida por las partes en el mismo y se encuentra definida en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política (…).
(…) DECIMO TERCER CARGO:
Este cargo, busca que se declare la nulidad del apartado: 5.3(…) Dichas obligaciones surgen a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 15 de Junio de 2005 por las siguientes razones: (…) e) Una de las consecuencias del fallo dictado por el Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – fue que las entidades que conforman la Fundación San Juan De Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca. En este orden de ideas y a partir del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) de las obligaciones mencionadas es deudora la beneficencia de Cundinamarca” De donde el texto resaltado con negrillas y subrayas, adolece de la falta de veracidad, tal y como quedo demostrado en los cargos precedentes, particularmente en cuanto clarifican la naturaleza del centro hospitalario conocido con el apelativo de “San Juan de Dios “ y/o la “Hortua” y específicamente en cuanto impera la aplicación del artículo 80 de la ley 153 de 1887 y el cumplimiento de la ley de la república 735 de 2002 que declaró al complejo hospitalario, respecto a sus bienes intangibles “PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION” y a sus bienes tangibles como “MONUMENTO NACIONAL”.
Además, el señor Arroyo Hernández elevó derecho de petición, mediante escrito recibido en éste Despacho el 24 de Julio de 2008, solicitando se le informe del estado de ejecutoria y firmeza de la sentencia en comentario.
8. La señora Maria Cleotilde Cubides, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2008, solicitó la aclaración de la sentencia SU-484 de 2008, al considerar que hay puntos confusos respecto de: la terminación de la relación laboral, el tipo de indemnizaciones a que se hace referencia tanto en la parte motiva, como en la parte resolutiva del fallo, los fundamentos normativos en los que se basa la Corte Constitucional para ordenar la terminación de los vínculos laborales y acerca de la razón por la cual se tuvo en cuenta el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Protección Social.
9. Alicia Hernández Mora y Miriam Alarcón Gallego, a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 22 de julio de los cursantes, solicitaron la aclaración de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, respecto del trámite a seguir por parte de las entidades accionadas en los proceso radicados bajo los números 2007-5412 y 2007-5352 que, según dice, se adelantan en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela
Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece:
“ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ”
En la Sentencia T-526 de 1998[1] la Sala Octava de Revisión consideró que:
“nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:
“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Subrayado fuera del texto)
Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[2]
3. Integración del contradictorio dentro del trámite de la acción de tutela
3.1 En auto 344 de 2006[3] ésta Corporación precisó sobre el particular lo siguiente:
“(…) Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Ha dicho la Corte:
“Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[4]
(…) es que solamente es imperativa la vinculación de las autoridades judiciales que profirieron la providencia que se cuestiona como violatoria del derecho al debido proceso; con lo que se entiende que no existe obligación de llamar a las personas que participaron en el proceso cuya providencia se cuestiona en sede de tutela. De ahí que también se colija con claridad que, en sede de revisión, la Corte Constitucional no está obligada a hacerlo. Empero, de manera excepcional, esta Corporación podrá ordenar la vinculación de estas últimas al proceso de tutela. (Negrillas fuera del texto original)
En el caso de que excepcionalmente lo haga, la Corte optará entre declarar la nulidad del proceso para que el juez de primera instancia haga la vinculación, o podrá hacerla sede de revisión, cuando así lo considere necesario, en casos que constituyen una verdadera excepción y, de ninguna manera, regla general.”
3.2 De lo anterior se concluye, que en sede de revisión la Corte Constitucional, al igual que los jueces de primera y segunda instancia, pero de manera excepcional, puede vincular a una persona natural o jurídica que pudiera a verse afectada con el resultado de la acción de tutela, sin que ello implique la violación de uno de sus derechos fundamentales.
4. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
4.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”
4.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[5]
4.3 Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[6]
a. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[7]
b. Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:
· La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[8]
· Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[9]
· Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[10]
· Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[11]
5. Improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
5.1 En varias oportunidades,[12] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.
En efecto, en el Auto 165 de 2007,[13] esta Corporación reiteró:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.
(…)
Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”
5.2 No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:[14]
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).
Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,[15] esta Corporación estimó:
“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".
Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”
5.3 De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:
a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.
b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.
c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.
6. La adición del fallo según lo establecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 311 del Estatuto Procesal Civil dispone que la adición del fallo procederá cuando:
“ (…) la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”
7. En conclusión, tanto para proponer incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional, como para solicitar su aclaración o adición, en los casos antes enunciados, se hace necesario, en primer lugar, estar legitimado para hacerlo, esto es, haber sido parte en el proceso.
8. Del caso concreto
8.1 En cuanto hace referencia al incidente de nulidad y a la solicitud de aclaración y/o adición presentadas por el señor José Joaquín Castro, en calidad de accionante, según constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual obra dentro del expediente [16], la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008 se le notificó el 18 de Junio del presente año, sin embargo, los escritos antes mencionados fueron presentados el 25 de Junio de 2008, extemporáneamente, pues el término de ejecutoria venció el 23 del mismo mes y año. Por tal razón, ésta Corte encuentra que dichas solicitudes son improcedentes.
8.2 De otra parte, respecto del incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., hay que señalar, en primer lugar, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, es factible que se pueda vincular en sede de revisión a una persona jurídica, como la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., directamente afectada con el fallo emitido, sin que dicha actuación sea violatoria de derechos fundamentales, ya que efectivamente se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de acción de tutela instaurada (expedientes acumulados) y al mismo tiempo controvertir las pruebas practicadas.
Ahora bien, acerca de la segunda presunta causal de nulidad alegada, es preciso resaltar en cuanto se refiere a los principios de solidaridad, equidad, “quien se beneficie debe soportar ciertas cargas” y “quien administra o vigila debe actuar con diligencia”, que en su momento la Corte en el numeral 4.6 del estudio del caso concreto, dijo claramente que : “ tanto el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil han funcionado en la ciudad de Bogotá Distrito Capital; verificado el hecho de que la Gobernación de Cundinamarca por intermedio de su Gobernador designa al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y además integra su Consejo Directivo; verificado que los bienes de la Fundación San Juan de Dios y a raíz de la sentencia del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo – regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca; es necesario que todos concurran de manera solidaria y equitativa con el fin de restablecer los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (…) la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca, no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba(…) .” No obstante lo anterior, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional. La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia la cual está sustentada como se explicó con anterioridad. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia. Por tales razones, ésta Corte denegará la solicitud de nulidad en mención.
8.3 En cuanto al incidente de nulidad planteado por el Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, debido, según dice, a que se violó el debido proceso, entre otras cosas, porque la sentencia de marras omitió el análisis probatorio correspondiente de las pruebas que obraban en el expediente y que le hubieran permitido dictar una sentencia debidamente fundamentada y acorde con la realidad probatoria, sin limitarse simplemente a considerar que al proferirse la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, desaparece de la vida jurídica la Fundación volviendo las entidades que la conformaban a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, es decir, establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, sin considerar la participación de la Nación en la crisis que llevo a la Fundación al descalabro económico, y sin tener en cuenta que ni la Beneficencia ni el Departamento de Cundinamarca tuvieron participación alguna en la administración de la extinta Fundación. Finalmente, dijo que no se puede soslayar que los decretos del gobierno que dieron vida a la Fundación San Juan de Dios le otorgaron un carácter autónomo e independiente frente a la Beneficencia, quien, como se dijo, entregó su administración y control a la nueva entidad, debidamente saneada del pasivo existente a dicha fecha, y que por demás, fue intervenida desde esa época por el mismo ejecutivo, por lo que la Beneficencia y el Departamento perdieron todo control sobre la misma.
En ese orden de ideas, lo pretendido por el Departamento de Cundinamarca es reabrir el debate sobre la responsabilidad constitucional que se determinó en la sentencia de marras y como ese tema se discutió y decidió en dicho fallo, no puede pretenderse que el incidente de nulidad sea una nueva oportunidad para reanudar una controversia ya concluida. Por tales razones, ésta Corte denegará la solicitud de nulidad en mención.
8.4 Respecto al incidente de nulidad presentado por Olga Maria Susa de García, quien atacó cada uno de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, cargos resumidos en el acápite de solicitudes, cada uno de los cuales fueron temas tratados ampliamente a lo largo de la sentencia que se ataca, por lo tanto nuevamente se precisa, que quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión. La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia. Por tales razones, ésta Corte denegará la solicitud de nulidad en mención.
En segundo lugar, Javier Arroyo Hernández, según lo expuesto en precedencia, al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo del acápite de antecedentes, no se encuentra legitimado por activa para interponer incidente de nulidad de la sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, ésta Corte rechazará la anterior solicitud.
De otra parte, en cuanto concierne a la segunda petición elevada por el señor Arroyo Hernández, presentada el 21 de Julio de 2008, es el juez de primera instancia el competente para informarle acerca de la ejecutoria y consecuencial firmeza del fallo de marras.
8.5 De igual manera, Maria Cleotilde Cubides, Alicia Hernández Mora, Miriam Alarcón Gallego, Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaquetá Alaguna, Luis Ricardo Bonilla, Gloria María Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo y Margarita Cubides Rodríguez no se encuentran legitimadas por activa para proponer incidente de nulidad ni solicitar la aclaración de la sentencia de la referencia, pues no ostentan la calidad de partes dentro del asunto de la referencia. Por las razones expuestas, en ésta oportunidad, la Corte rechazará las solicitudes elevadas.
8.6 En virtud de las consideraciones generales de esta providencia, esta Corte adopta la siguiente,
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidad y aclaración y/o adición presentadas por José Joaquín Castro frente a la sentencia SU-484, dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. DENEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y Olga María Susa de García, contra la sentencia SU-484 dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. RECHAZAR por falta de legitimación las solicitudes de nulidad interpuestas por Javier Arroyo Hernández, Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaqueta Alaguna y Luis Ricardo Bonilla, contra la sentencia SU-484 dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. RECHAZAR por falta de legitimación las solicitudes de aclaración presentadas por Maria Cleotilde Cubides, Alicia Hernández Mora, Miriam Alarcón Gallego, Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaqueta Alaguna, Gloria María Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo y Margarita Cubides Rodríguez frente a la sentencia SU-484 dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.
Quinto. ORDENAR a la Secretaría de ésta Corporación que remita la petición presentada el 21 de julio de 2008 por el señor Javier Arroyo Hernández, a la autoridad judicial correspondiente, atendiendo lo dicho en precedencia.
Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto, a los señores (as):
Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaqueta Alaguna, Alicia Hernández Mora, Miriam Alarcón Gallego, Olga Maria Susa de García, Javier Arroyo Hernández, Maria Cleotilde Cubides, Leonardo Ramírez Patiño - Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, Alfredo Beltrán Sierra - Apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- , José Joaquín Castro, Luis Ricardo Bonilla y Alejandro Páramo Gómez en representación de Gloria María Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo y Margarita Cubides Rodríguez.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en Comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con Permiso
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morán Díaz
[2] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[3] expedido el 30 de noviembre de 2006, expediente T-1.395.814
[4] Ver auto A-107/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] Al respecto, se pueden consultar los autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y A-031A de 2002.
[6] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.
[7] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).
[9] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”
[11] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.
[12] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.
[13] M.P. Humberto Sierra Porto.
[14] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.
[15] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Folio 222 del expediente T-1.405.059 AC, peticionario José Joaquín Castro