A342-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 342/08

 

ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés

JUEZ DE TUTELA-Obligación de vincular a tercero afectado por los resultados del proceso

 CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación excepcional de personas que participaron en el proceso durante la etapa de revisión

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo de aclaración y/o adición de Sentencia SU-484 de 2008

 

Referencia: solicitudes relacionadas con la sentencia SU-484 de 2008, elevadas por: Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaqueta Alaguna, Alicia Hernández Mora, Miriam Alarcón Gallego, Olga Maria Susa de García, Javier Arroyo Hernández, Maria Cleotilde Cubides, Leonardo Ramírez Patiño - Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, Alfredo Beltrán Sierra - Apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., José Joaquín Castro, Luis Ricardo Bonilla Blanco y Alejandro Páramo Gómez en representación de Gloria María Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo y Margarita Cubides Rodríguez.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.       Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

 

2.       Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como también, su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:

 

Expediente     Accionante

 

T- 1411498    Pedro Antonio Díaz Lara

T- 1407078    Laura Patricia Velandia

T- 1485792    Olga Marina Susa de García

T- 1418464    Luz Guadalupe Milán Barragán

T- 1412295    Edid González

T- 1403991    Wilmer Cuervo Pineda

T- 1380698    Blanca del Rocio Fúquene Jiménez

T- 1424416    Blanca Flor Villarraga Sanabria

T- 1424402    Esperanza Naranjo Ramírez

T- 1380697    José Joaquín Castro

T- 1429040    Olga Beatriz Leal Cuervo

T- 1496295    Mara Cleotilde Cubides de Lozano

T- 1418459    Yamile Portilla Vidal

T- 1405059    María Omaira Caribali Aponza

T- 1432064    Maria del Carmen Tequia Marentes

T- 1424407    Olga Lucía Chaparro Pinilla

T- 1343865    Yolanda Rodríguez Tole

T- 1405858    Hugo Alfredo Coy León

T- 1416467    Yaneth Parra Rico

T- 1405934    Maria Inocencia Parra Otalora

T- 1419456    Luz Stella Maldonado Vanegas

T- 1496291    Maria Eva Cubides Villarraga

T- 1418447    Miguel Eduardo Tavera Rojas

 

 

3. Esta Corporación en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de Mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores  vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, procedió a revocar las sentencias de tutela proferidas en cada caso por distintos despachos judiciales, y en su lugar, conceder la protección de los mencionados derechos.

 

 

II. SOLICITUDES

 

1.     José Joaquín Castro, mediante escrito presentado el 25 de junio de los cursantes, en su calidad de accionante,  propuso incidente de nulidad contra el numeral 4to. del fallo de marras y sus subnumerales 4.1 y 4.2., al considerar que existe incongruencia entre la “ratio decidendi” y el “decisium”, pues “(…) a pesar de reconocer el grave daño y el flagrante y ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores (…) en el numeral cuarto presenta una declaratoria que en forma alguna comporta una vía de protección de los derechos fundamentales, constitucionales de todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, desconoce la protección constitucional y su aplicación, desconoce las garantías constitucionales cuya guarda le ha sido conferida, desconoce las normas laborales, la norma de favorabilidad, desconoce los elementos procedimientales que debieron guardarse para dar por terminados los vínculos laborales, desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, desconoce el derecho a la libre asociación, el derecho de los trabajadores a que se apliquen las normas de la Convención Colectiva Vigente, desconoce los derechos laborales de los trabajadores que no son transigibles (…).”

 

Además, solicitó aclarar y/o adicionar el fallo en mención, en lo concerniente a la definición de salario, en concordancia con la sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y  a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Y en escrito presentado el 31 de Julio de 2008 amplió las anteriores solicitudes, por considerar, en primer lugar, que se evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial y el pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto de controversia en las instancias previas, pues la SU-484 de 2008 no se encaminaba a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en tal sentido se configura una causal genérica de procedibilidad  por defecto orgánico, porque la Corte carece, según su criterio, de competencia para declarar la terminación de los contratos de trabajo.  De otra parte, señaló que debe declararse nulo el acápite denominado “CASO CONCRETO”, teniendo en cuenta que, se presenta un defecto fáctico, al carecer la Corte de apoyo probatorio para dar aplicación al supuesto legal en el que basa su decisión.  Expuso que, también hay un defecto material, ya que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, así mismo un error inducido por cuanto la Corporación fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño la condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales y, en ese orden de ideas, la decisión presenta una falsa motivación. Todo lo anterior relacionado con la terminación del vínculo laboral. 

 

De igual manera, solicitó declarar la nulidad de los numerales 5.3, 5.3.1 y 5.3.2, al no compartir la naturaleza jurídica que se le asigna al centro hospitalario denominado “San Juan de Dios”. 

 

Ahora bien, respecto de la entidad que debe asumir el pago de los conceptos reclamados, en su opinión, debiera ser únicamente la Nación- Gobierno Nacional. 

 

Finalmente, solicitó se aclaré la sentencia SU-484 de 2008 en lo referente a la debida prestación del servicio de salud a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, en cuanto concierne a la aplicación de la indexación, intereses de mora, sanción moratoria, reconocimiento de daños y perjuicios causados por el no pago de los salarios y la protección especial para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta.        

 

 

2.     El apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., entidad citada de manera oficiosa dentro del proceso, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2008, propuso incidente de nulidad de la sentencia SU-484 emitida el 15 de Mayo de 2008, por violación del debido proceso, argumentando que en dicho fallo se hizo una imputación solidaria al Distrito Capital para el pago de la condena, (i) sin que se lo hubiera vinculado como parte durante el trámite de la acción de tutela a que se refiere la sentencia en comentario.  (ii) Además, expuso que hay ausencia de motivación real y aparente respecto de las decisiones adoptadas en la sentencia, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen : “ (…) la sola mención del principio de solidaridad no constituye motivación real y efectiva para imponer las obligaciones que se imponen a Bogotá D.C. en la parte resolutiva de la sentencia que se impugna, por cuanto como resulta evidente no existe el análisis de la cuestión fáctica que lleve a enmarcar de manera concreta y específica acciones omisiones del Distrito Capital que permitan concluir un grave quebranto, pero ni siquiera leve del principio de solidaridad por esta entidad territorial.

 

3. Por lo que hace al principio de equidad, entendiendo por el la justicia del caso concreto, aparte de su enunciado teórico y de la trascendencia que tiene en desarrollo del Estado social de derecho, nada se dice en la sentencia que permita arribar a la conclusión conforme a la cual el Distrito Capital se le pueda enrostrar una afectación del mismo que explique o justifique que para su restablecimiento se le deben imponer cargas de orden pecuniario en los porcentajes a los que se refieren los numerales décimo primero y décimo segundo de la sentencia que se impugna, cuando si de la equidad se trata lo que habría sería excluir por completo a Bogotá D.C. de esas condenas en razón de que en vez de sustraerse de las consecuencias sociales que tendría la cesación de las labores del Instituto Materno Infantil, lo que hizo fue asumir con su presupuesto y con personal humano el pleno funcionamiento de esa institución después de la celebración del Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006.    

 

4. En relación con el principio conforme al cual quien obtiene una beneficio debe soportar ciertas cargas, nadie lo discute, como ya se expresó.  Pero en este caso concreto lo que la sentencia no dice es en qué consiste el beneficio que recibió Bogotá D.C. sin soportar ciertas cargas, cuando lo que resulta evidente es que adoptó unas cargas respecto de una entidad que no es del Distrito ni forma parte de su red hospitalaria, y con su presupuesto y su personal impidió que cesara en su funcionamiento, en orden a presentar el servicio de salud a amplios sectores de la población en obedecimiento estricto a los postulados del Estado ]Social de derecho, por lo que resulta, respecto de este principio ausente por entero la motivación en relación con las decisiones que se adoptan en cuanto hace a Bogotá D.C.

 

5. Con respecto al principio según el cual “quien administra o vigila debe actuar con diligencia”, este es de recibo tanto en el derecho privado como en el derecho público y es caro al Estado social de derecho.  Sin embargo, en este caso concreto resulta evidente que cuando el Distrito Capital formó parte de la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, ello fue así en obedecimiento a lo dispuesto por los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, todos los cuales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de (sic) 20056, que igualmente se cita en la sentencia cuya nulidad se pretende. (…)”   

 

 

6.     El Director de Procesos Judiciales y  Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, entidad citada oficiosamente dentro del proceso, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2008, propuso incidente de nulidad contra la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, debido, según dice, a que se violó el debido proceso, entre otras cosas, porque hay una “INDEBIDA PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL ACERVO PROBATORIO RECAUDADO” y se transgredió lo dispuesto por “EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES ”, lo anterior con base en las consideraciones que a continuación se resumen: “ Si bien es cierto, la sentencia de unificación propende por el derecho a la igualdad de los trabajadores y extrabajadores de la Fundación, la del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional omitió el análisis probatorio correspondiente  de las pruebas que obraban en el expediente y que le hubieran permitido dictar una sentencia debidamente fundamentada y acorde con la realidad probatoria, máxime cuando a solicitud de la doctora Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Secretaria General de la Corte Constitucional, el Departamento de Cundinamarca  a través del oficio número 1462 de 27 de noviembre de 2007, debidamente radicado en la misma fecha, adjuntó el total de las pruebas que le permitían a la Corte Constitucional analizar la realidad fáctica pasada y actual de la fundación San Juan de Dios, sin limitarse simplemente a considerar que al proferirse la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, desaparece de la vida jurídica la Fundación volviendo las entidades que la conformaban a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, es decir, establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, sin considerar la participación de la Nación en la crisis que llevo a la Fundación al descalabro económico, y sin tener en cuenta que ni la Beneficencia ni el Departamento de Cundinamarca tuvieron participación alguna en la administración de la extinta Fundación.  En tal sentir, el principio de igualdad que rige las sentencia  de unificación de jurisprudencia se rompe con esta decisión al no considerar la participación activa de las entidades directamente comprometidas en el desequilibrio financiero a que se vió abocada la Fundación, Valga decir que en su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, la hacer entrega de las Instituciones Hospitalarias que conformarían la entonces Fundación San Juan de Dios, lo hizo con el debido saneamiento de todas las deudas, entre ellas las laborales.  

 

Resulta inequitativo y abnegación de justicia el no analizar el acervo probatorio que reposa en el expediente y definir una responsabilidad del Departamento de Cundinamarca por el simple hecho de ser el Gobernador el competente para designar al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y ser miembro del Consejo Directivo.  Hay que recordar, tal y como lo anota la Corte en uno de sus pie de página, que la Beneficencia es un ente con personería jurídica y autonomía administrativa independiente, generándose así una separación clara frente al Departamento.  En todo caso,  y en gracia de discusión, debe recordarse nuevamente que los Decretos del Gobierno que dieron vida a la Fundación San Juan de Dios le otorgaron un carácter autónomo e independiente frente a la Beneficencia, quien, como se dijo, entregó su administración y control a la nueva entidad, debidamente saneada del pasivo existente a dicha fecha, y que por demás, fue intervenida desde esa época por el mismo ejecutivo, por lo que la Beneficencia y el Departamento perdieron todo control sobre la misma.

 

Conforme a lo anterior, el principio constitucional de solidaridad no se puede convertir en el apalancamiento del Ejecutivo Nacional para reducir el grado de responsabilidad que le corresponde por el manejo administrativo y financiero incontrolado que le dio a una Fundación creada por él.  Si bien, posteriormente fueron declarados nulos por la Justicia Contencioso Administrativa los actos administrativos  de creación, no es razón jurídica valedera para mirar con espejo retrovisor y recoger a quienes en su oportunidad fueron diligentes en la administración, manejo y entrega de las instituciones hospitalarias, dejando a la fundación sin ningún pasivo laboral y administrativo (…)”      

 

 

7.     El señor Javier Arroyo Hernández y Olga María Susa de García, ésta última, en calidad de accionante, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2008, interpusieron incidente de nulidad de la sentencia SU-484 de 2008, a su juicio, porque el carácter subsidiario de la acción de tutela no puede desconocerse como lo hizo la Corte Constitucional al proferir el fallo de la referencia ni, mucho menos, invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria.  Lo anterior con base en los argumentos que siguen: “PRIMER CARGO (…) Así las cosas, las normas procesales que regulan la acción de tutela confieren un amplio espectro para que el funcionario judicial- incluidos los propios miembros de la Corte Constitucional- efectúe las acciones necesarias, a fin de determinar la existencia de los hechos constitutivos de afectación  de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.  Correlativamente, se incurre en una afectación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia cuando, de manera injustificada, el juez de tutela deja de aplicar las potestades anteriormente anotadas y adopta una decisión de fondo sin que hubiera recabado en el ejercicio de sus competencias de índole probatoria, de cuya falta adolece el “texto” de la eventual sentencia SU-484/08 (…) Con base en éstas consideraciones, se tiene que la actividad procesal del juez de tutela, de cuya jurisdicción es cierre la Corte Constitucional, debe estar, en todo caso, dirigida a desplegar  los medios probatorios pertinentes para acreditar la violación de derechos fundamentales (…) siendo del caso destacar que la unificación debe ser en relación con los derechos fundamentales y para que se apliquen las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado el intérprete de la Carta, lo cual no se refleja de manera clara en el punto (vi).

 

(…) SEGUNDO CARGO: Las pretensiones de los accionantes, incluida la suscrita, según el numeral 3 de los antecedentes de la SU-484/08 no se encaminaban a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en ese orden no transcurrió el debate en las instancias de tutela, habiendo conseguido los actores demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación, sin contradicción de parte las entidades de la administración accionadas a título de eventuales “empleadoras sustitutas” ante la declaratoria de nulidad de la mal llamada “fundación”, pues se limitaron a declararse todas ilegitimadas en la causa por pasiva (ver numeral 4 y 5 del acápite antecedentes), esquivando incluso habilidosamente la figura jurídico legal de “sustitución de empleador” por parte de la Nación-Ministerio de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público (…) en sana lógica impera colegir que la Corte “CONFIRMA” el fallo del a quo, no siendo menester ningún otro pronunciamiento y mucho menos el relativo a la presunta terminación del contrato de trabajo con retroactividad a siete años atrás (…) Así, pues, en las circunstancias de este caso, podría pensarse que la Sala Plena de la Corte Constitucional vulneró con su sentencia SU-484/08 el principio de la no reformateo in pejus, con lo cual se habría apartado del ordenamiento jurídico, violando directamente la Constitución en su artículo 31, en el momento de proferir su sentencia de “presunta” unificación de jurisprudencia, atacada en el cargo anterior.  

 

(…) TERCER CARGO : Los dos anteriores cargos contra la sentencia SU- 484/08 se sustentan mas aún en la falta de jurisdicción por parte de la honorable Corte Constitucional, si se tiene en cuenta y bajo el supuesto imposible de que de manera automática se nos cambio la calidad de trabajadores particulares por “servidores públicos”, lo relativo a la jurisdicción competente en juicios contra entidades públicas por asuntos de trabajo, toda vez que los artículos 132.1 y 134B.2 del Código Contencioso Administrativo, modificado y adicionado respectivamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, asigna a los tribunales y a los jueces administrativos en primera y en única instancia, en atención a la cuantía de las pretensiones, la competencia para decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, “que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”.  Competencia que corroboran los numerales 1 y 3 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en cuanto disponen que la “jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social”, conoce de “[l]os conflictos  jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de los asuntos referentes “al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”(…) En armonía con lo expuesto, sin lugar a dudas la jurisdicción de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia señala – con fuerza normativa que el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 imprime a tres decisiones uniformes de la misma Corporación, en asuntos análogos- que “ en aquellos asuntos en los cuales no se ha discutido la naturaleza del vínculo laboral y en los que no sospeche colusión o fraude entre las partes”, el desconocimiento de los términos de la relación jurídica comporta la vulneración de la garantía constitucional a obtener una decisión acorde con el debate procesal planteado, como francamente ocurre a partir de la parte motiva de la SU-484/08 en sus numerales 4.5 y 4.6 así como el numeral 5 en su integridad (…)        

 

 

CUARTO CARGO: “ Siendo así la sentencia de unificación ha de revocarse parcialmente para, en su lugar declarar nula la parte motiva relativa a “ 4. (vii) EL CASO CONCRETO” por cuanto se combinan causales genéricas de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, como el i) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, ii) Defecto material o sustantivo, pues se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, iii) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, iv) Decisión sin o con falsa motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su orbita funcional, todo lo cual se refleja en los apartes del texto de la sentencia incidentada(…)   

 

(…) QUINTO CARGO: VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA Y EVENTUAL FRAUDE PROCESAL:

 

Especial relevancia le asiste al adefesio jurídico conocido como “LIQUIDACION DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS”, que no es otra cosa que la soterrada resucitación proscrita de los actos administrativos solicitados con éxito en REVOCATORIA DIRECTA  por parte del mismo PROCURADOR GENERAL DE LA NACION mediante oficio No. 0746, Referencia : Solicitud de Revocatoria Directa del oficio No. 0107 del 13 de junio de 2005 y del Decreto 0132 del 19 de julio de 2005, cuyos fundamentos se resumen en el COMUNICADO DE LA PROCURADURIA del 8 de agosto de 2005 (…) En concreto, es claro que en ningún momento, la medida de intervención para administrar ordenada mediante acto administrativo “Resolución 1933 de 2001” publicada el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial, implicaba y mucho menos podía dar por terminados los contratos de trabajo, pues así lo corrobora la misma autoridad administrativa mediante el acto administrativo (…)”

 

(…) SEXTO CARGO:

 

En cuanto a los numerales 5.1.3 y 5.1.4 de la SU-484 de 2008 “ De donde sorprende sobremanera como la Corte pretende contra toda lógica desconocer el sentido exacto de la locución “PREAVISO” consistente en “Aviso obligatorio previo a la realización de una acto”(…).  Aún más, la referencia invocada por la Corte del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 46 – Subrogado. L. 50 /90, art. 3. Contrato a término fijo” es relativa a la modalidad de contrato a termino fijo específicamente, por lo tanto no aplica para la generalidad de los contratos a termino indefinido establecidos entre la otrora “Fundación” y los trabajadores de sus dependencias y establecidamente  obligación contractual como empleadora según el artículo de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1982 vigente (…).

 

 

(…) SEPTIMO CARGO:

 

 

En tal sentido las pretendidas “ resoluciones” declaratorias de insubsistencia” y peor aún la “DECLARACION” de la misma Sala Plena de la Corte Constitucional de que trata el decisum “CUARTO” y “QUINTO” de la SU-484/08, desconocen los principios que debe contener el estatuto del trabajo  previstos en el artículo 53 de la Constitución, pues aunque están vigentes desde el 5 de julio de1991 y por contera violan el artículo 25 de la Carta sobre la protección especial que el Estado debe brindar al trabajo (…).”  

 

(…) OCTAVO CARGO:

 

Igualmente se equivoca la Corte Constitucional al entender que: “Nombrado el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, mediante la Ley 998 de 2005, se asignó una partida presupuestal por valor de sesenta mil millones de pesos, lo que se hizo con la finalidad de solucionar parcialmente la crisis de la Fundación, pero condicionado que se suscribiera por parte de la Beneficencia de Cundinamarca un crédito de presupuesto condonable con pagarés par el desembolso de los recursos en virtud del cual se le entregarían los sesenta mil millones de pesos, directamente al encargo fiduciario que fuera contratado por la Beneficencia de Cundinamarca”   Equivocación craza por cuanto lo cierto es que el presupuesto general de la nación 2006 fue, como corresponde, aprobado por el legislador de 2005, precisamente mediante ley 998/05, y tal afirmación sugiere que el presunto  “liquidador de la Fundación San Juan de Dios” fue nombrado ANTES de la promulgación de la ley, cuando en realidad el ilegitimo “nombramiento” solo se llevo a cabo con la irregular expedición del DECRETO DEPARTAMENTAL 99 del 21 de junio de 2006(…) modificado por el también anormal DECRETO 117 del 30 de junio de 2006(…) en la práctica REEDITANDO el Decreto 132 del 19 de julio de 2005 que había sido objeto de REVOCATORIA DIRECTA por DECRETO 151 de 17 de Agosto de 2005 (…).”

 

(…) NOVENO CARGO:

 

(…) a sabiendas de que la suma de 60 mil millones de pesos corresponde cerca al solo 10% del pasivo salarial y prestacional, hoy cercano a $6000.000’000.000,oo “galopante” mientras subsistan los contratos de trabajo, la misma Sala Plena de manera desatinada opta por ordenar la disponibilidad de solo otro 10% (…).

 

(…) DECIMO CARGO:

 

(…) De antemano, sorprende como la Corte Constitucional hecha de menos una competencia que no le asiste al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa  al resolver una ACCION DE NULIDAD SIMPLE, como fuera la de pronunciarse “sobre los efectos económicos del fallo y mucho menos sobre imputaciones como consecuencia de las responsabilidades correspondientes al pago de las acreencias que durante años asumió la extinta Fundación privada”; preciso motivo que llevo a accionante y coadyuvante dentro de la acción de NULIDAD, ha solicitar el 2005-06-14 la frustrada adición mediante sentencia complementaria del fallo fechado 8 de marzo de 2005, atendiendo a lo señalado en su salvamento de voto de la providencia del 25 de mayo de 2005 (…) De acuerdo con lo anterior, resulta relevante para el caso en concreto, ratificar la responsabilidad única y exclusiva en cabeza de la Nación (…) De tal suerte que todos los “Principios Aplicables para resolver el conflicto planteado” deben confluir a determinar  la RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA  en la Nación- Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Protección Social o por intermedio de la Superintendecia de Salud(administró y vigiló), y  a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito público como responsable del pasivo prestacional del sector salud (…).

 

(...) DECIMO PRIMER CARGO:

 

(…) Así las cosas, cabe la acusación contra la sentencia in-ejecutoriada en in-firme SU-484/08 de adolecer del vicio de defecto fáctico y en consecuencia, el comportamiento de la Sal Plena de la Corte Constitucional como juez de tutela, da lugar a una violación del derecho al debido proceso, el de igualdad de las partes ante la ley procesal, el de acceso a la administración de justicia, así como a obtener u trato imparcial por quien dirige el proceso(C.P. art. 29, 13, 228 y 229).  La distorsión que se genera en un fallo por el vicio del defecto fáctico, en palabras de esa misma Corporación: “-no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta”.  En este caso, la procedencia de la nulidad parcial es factible, pues se presenta el evento de que la actuación defectuosa del fallador haya determinado el sentido de la decisión final y ella carezca de un análisis razonable mínimo del material probatorio o como en el caso se haya apoyado en una prueba extemporánea y pero aún aportada por un tercero ilegitimado en la causa por pasiva.(…).

 

 

(…) DECIMO SEGUNDO CARGO:

 

(…)La anterior determinación nace de lo expuesto por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios quien afirma lo siguiente: (…) me permito manifestar a la Honorable Sala, que para la terminación del vínculo laboral entre el Instituto Materno Infantil y sus ex funcionarios fueron proferidas resoluciones de insubsistencia a partir del mes de agosto de 2006 hasta diciembre del mismo año; siendo el 20 de diciembre la última fecha oficial de corte, teniendo en cuenta que en dicha fecha fue notificado por edicto el último grupo de personas(…)”. (…) Al respecto basta, con recordar y ratificar lo dicho previamente, en cuanto a que se desconoce lo señalado por la propia Sala Plena en Sentencia SU-540 de 2007 correlativo a : “que la etapa de revisión a cargo de la Corte Constitucional no es una instancia más dentro del proceso y por ello su finalidad es diferente a la perseguida por las partes en el mismo y se encuentra definida en los artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política (…).

    

(…) DECIMO TERCER CARGO:

 

Este cargo, busca que se declare la nulidad del apartado: 5.3(…) Dichas obligaciones surgen a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 15 de Junio de 2005 por las siguientes razones: (…) e) Una de las consecuencias del fallo dictado por el Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – fue que las entidades que conforman la Fundación San Juan De Dios  regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.  En este orden de ideas y a partir del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) de las obligaciones mencionadas es deudora la beneficencia de Cundinamarca” De donde el texto resaltado con negrillas y subrayas, adolece de la falta de veracidad, tal y como quedo demostrado en los cargos precedentes, particularmente en cuanto clarifican la naturaleza del centro hospitalario conocido con el apelativo de “San Juan de Dios “ y/o la “Hortua” y  específicamente en cuanto impera la aplicación del artículo 80 de la ley 153 de 1887 y el cumplimiento de la ley de la república 735 de 2002 que declaró al complejo hospitalario, respecto a sus bienes intangibles “PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION” y a sus bienes tangibles como “MONUMENTO NACIONAL”.

 

Además, el señor Arroyo Hernández elevó derecho de petición, mediante escrito recibido en éste Despacho el 24 de Julio de 2008, solicitando se le informe del estado de ejecutoria y firmeza de la sentencia en comentario.

 

8.     La señora Maria Cleotilde Cubides, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2008, solicitó la aclaración de la sentencia SU-484 de 2008, al considerar que hay puntos confusos respecto de: la terminación de la relación laboral, el tipo de indemnizaciones a que se hace referencia tanto en la parte motiva, como en la parte resolutiva del fallo, los fundamentos normativos en los que se basa la Corte Constitucional para ordenar la terminación de los vínculos laborales y acerca de la razón por la cual se tuvo en cuenta el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Protección Social.

 

9.     Alicia Hernández Mora y Miriam Alarcón Gallego, a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 22 de julio de los cursantes, solicitaron la aclaración de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, respecto del trámite a seguir por parte de las entidades accionadas en los proceso radicados bajo los números 2007-5412 y 2007-5352 que, según dice, se adelantan en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

10.       Las señoras Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres y Diva Leonor Guaquetá Alaguna, a través de escritos presentados el 31 de Julio de 2008 interpusieron incidentes de nulidad contra la sentencia SU-484 de 2008, por considerar, en primer lugar, que se evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial, el pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto de controversia en las instancias previas, pues la SU-484 de 2008 no se encaminaba a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en tal sentido se configura una causal genérica de procedibilidad  por defecto orgánico, porque la Corte carece, según su criterio, de competencia para declarar la terminación de los contratos de trabajo. 

 

De otra parte, señalaron que debe declararse nulo el acápite denominado “CASO CONCRETO”, teniendo en cuenta que, se presenta un defecto fáctico, al carecer la Corte de apoyo probatorio para dar aplicación al supuesto legal en el que basa su decisión.  Expusieron que, también hay un defecto material, ya que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, así mismo un error inducido por cuanto la Corporación fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño la condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales y, en ese orden de ideas, la decisión presenta una falsa motivación. Todo lo anterior relacionado con la terminación del vínculo laboral. 

 

De igual manera, solicitaron declarar la nulidad de los numerales 5.3, 5.3.1 y 5.3.2, al no compartir la naturaleza jurídica que se le asigna al centro hospitalario denominado “San Juan de Dios”.   Ahora bien, respecto de la entidad que debe asumir el pago de los conceptos reclamados, en su opinión, debiera ser únicamente la Nación- Gobierno Nacional. 

 

Finalmente, solicitaron se aclare la sentencia SU-484 de 2008 en lo referente a la debida prestación del servicio de salud a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, en cuanto concierne a la aplicación de la indexación, intereses de mora, sanción moratoria, reconocimiento de daños y perjuicios causados por el no pago de los salarios y la protección especial para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. 

 

11.   El señor Luis Ricardo Bonilla Blanco, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2008, solicitó se declare la nulidad parcial de la sentencia SU-484 de 2008 en lo relacionado con la declaratoria de terminación de los contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios a fecha 29 de Octubre de 2001, decisión contenida en el punto cuarto de la parte resolutiva, así como también, se aclare cual es la situación laboral de los trabajadores miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales y, consecuencialmente, se revisen y modifiquen los fallos de tutela posteriores, que tuvieron como fundamento la providencia que se ataca, al encontrar que ésta Corporación, “1) Extralimitó su competencia al otorgarle el carácter superior y supresor sobre las normas laborales a la resolución 1933 de 2001 y a un concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio del la Protección Social y así permitir la violación del debido proceso laboral por no cumplimiento de los procedimientos que debieron desarrollar los diferentes interventores en materia laboral.  Inclusive la sentencia SU-484 de 2008 desconoce la existencia de organizaciones de la convención colectiva de trabajo cuando generaliza la terminación de los contratos de trabajo. 2) Presenta un error de apreciación al considerar que la resolución 1933 de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud dio por terminados todos los contratos de trabajo de los trabajadores  del Hospital San Juan de Dios supuesto que no es el previsto en la mencionada resolución, (que intervino fue a la Fundación San Juan de Dios y no directamente al Hospital San Juan de Dios que gozaba de su propia administración) y mucho menos en el decreto 1992 de 1994 del que se desprenden los artículos que supuestamente dan a la resolución 1933 el carácter de norma laboral para suplir la competencia de la jefatura de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios o de las autoridades laborales.   El hecho previsto en el artículo 3 de la resolución 1933 de 2001 no hace referencia a todos los trabajadores se refiere a la parte directiva de la Fundación San Juan de Dios, el artículo 6 asignó las funciones de interventor al Doctor Raúl Lagos Forero…Y en su artículo 8 le determinó sus facultades.  En el numeral 2 de dicho artículo de la resolución se señaló: “Decretar la separación de personas que ejerzan cargos de dirección técnica, científica y administrativa en la Fundación San Juan de Dios”…no en el Hospital San Juan de Dios y  no hace referencia a los demás empleados. 3) Violación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la carta política al desconocer la existencia de normas laborales aplicables hasta ese momento a la (sic) relaciones e trabajo en la (sic) unidades de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y también de las normas de procedimiento laboral, Violación del artículo 39 de la Constitución por desconocimiento de la existencia de los sindicatos, sus directivos y el fuero constitucional de que gozan  y del artículo 29 en lo referido al debido proceso  pues si bien la intervención administrativa declarada en la resolución 1933 de 2001 puede desarrollar acciones para corregir  o prevenir el mal funcionamiento de la institución intervenida la norma no faculta al interventor para suprimir los procedimientos legales establecidos y mucho menos los laborales (…).”      

 

12.       Mediante escrito presentado el 21 de Octubre del presente año el abogado Alejandro Páramo Gómez en representación de las señoras Gloria Maria Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo  y Margarita Cubides Rodríguez, solicitó la aclaración de la sentencia SU-484 de 2008, respecto a los efectos retroactivos que tiene la providencia y establecer las medidas pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 31 de enero de 2008, mediante el  cual se tutelan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de las mencionadas señoras.      

  

 

III. CONSIDERACIONES

 

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 

 

 

2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela

 

Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece:

 

“ Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos.

 

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ”

 

En la Sentencia T-526 de 1998[1] la Sala Octava de Revisión consideró que:

 

nadie puede alegar como violados sus propios derechos  con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:

 

 

“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. (Subrayado fuera del texto)

 

Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto  2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[2]

 

3.            Integración del contradictorio dentro del trámite de la acción de tutela

 

3.1 En auto 344 de 2006[3] ésta Corporación precisó sobre el particular lo siguiente:

 

“(…) Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Ha dicho la Corte:

 

“Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[4]

 

(…) es que solamente es imperativa la vinculación de las autoridades judiciales que profirieron la providencia que se cuestiona como violatoria del derecho al debido proceso; con lo que se entiende que no existe obligación de llamar a las personas que participaron en el proceso cuya providencia se cuestiona en sede de tutela. De ahí que  también se colija con claridad que, en sede de revisión, la Corte Constitucional no está obligada a hacerlo. Empero, de manera excepcional, esta Corporación podrá ordenar la vinculación de estas últimas al proceso de tutela. (Negrillas fuera del texto original)

 

En el caso de que excepcionalmente lo haga, la Corte optará entre declarar la nulidad del proceso para que el juez de primera instancia haga la vinculación, o podrá hacerla sede de revisión, cuando así lo considere necesario, en casos que constituyen una verdadera excepción y, de ninguna manera, regla general.”

 

3.2 De lo anterior se concluye, que en sede de revisión la Corte Constitucional, al igual que los jueces de primera y segunda instancia, pero de manera excepcional, puede vincular a una persona natural o jurídica que pudiera a verse afectada con el resultado de la acción de tutela, sin que ello implique la violación de uno de sus derechos fundamentales. 

 

4. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

4.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[5]

 

4.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[6]

 

a. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[7]

 

b. Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

·        La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[8]

 

·        Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[9]

 

·        Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[10]

 

·        Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[11]

 

 

5. Improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

5.1 En varias oportunidades,[12] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007,[13] esta Corporación reiteró:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

5.2 No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:[14]

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,[15] esta Corporación estimó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

5.3 De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.

 

 

6. La adición del fallo según lo establecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

El artículo 311 del Estatuto Procesal Civil dispone que la adición del fallo procederá cuando:

 

“ (…) la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”

 

 

7. En conclusión, tanto para proponer incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional, como para solicitar su aclaración o adición, en los casos antes enunciados, se hace necesario, en primer lugar, estar legitimado para hacerlo, esto es, haber sido parte en el proceso.

 

 

8. Del caso concreto

 

8.1 En cuanto hace referencia al incidente de nulidad  y a la solicitud de aclaración y/o adición presentadas por el señor José Joaquín Castro, en calidad de accionante, según constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual obra dentro del expediente [16], la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008 se le notificó el 18 de Junio del presente año, sin embargo, los escritos antes mencionados fueron presentados el 25 de Junio de 2008, extemporáneamente, pues el término de ejecutoria venció el 23 del mismo mes y año. Por tal razón, ésta Corte encuentra que dichas solicitudes son improcedentes.

 

8.2 De otra parte, respecto del incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., hay que señalar, en primer lugar, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, es factible que se pueda vincular en sede de revisión a una persona jurídica, como la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., directamente afectada con el fallo emitido, sin que dicha actuación sea violatoria de derechos fundamentales, ya que efectivamente se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de acción de tutela instaurada (expedientes acumulados) y al mismo tiempo controvertir las pruebas practicadas.

 

Ahora bien, acerca de la segunda presunta causal de nulidad alegada, es preciso resaltar en cuanto se refiere a los principios de solidaridad, equidad, “quien se beneficie debe soportar ciertas cargas” y “quien administra o vigila debe actuar con diligencia”, que en su momento la Corte en el numeral 4.6 del estudio del caso concreto, dijo claramente que : “ tanto el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil han funcionado en la ciudad de Bogotá Distrito Capital; verificado el hecho de que la Gobernación de Cundinamarca por intermedio de su Gobernador designa al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y además integra su Consejo Directivo; verificado que los bienes de la Fundación San Juan de Dios y a raíz de la sentencia del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo – regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca; es necesario que todos concurran de manera solidaria y equitativa con el fin de restablecer los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (…) la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca, no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba(…) .” No obstante lo anterior, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia la cual está sustentada como se explicó con anterioridad. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.  Por tales razones, ésta Corte denegará la solicitud de nulidad en mención.

 

8.3 En cuanto al incidente de nulidad planteado por el Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, debido, según dice, a que se violó el debido proceso, entre otras cosas, porque la sentencia de marras omitió el análisis probatorio correspondiente de las pruebas que obraban en el expediente y que le hubieran permitido dictar una sentencia debidamente fundamentada y acorde con la realidad probatoria, sin limitarse simplemente a considerar que al proferirse la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, desaparece de la vida jurídica la Fundación volviendo las entidades que la conformaban a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, es decir, establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, sin considerar la participación de la Nación en la crisis que llevo a la Fundación al descalabro económico, y sin tener en cuenta que ni la Beneficencia ni el Departamento de Cundinamarca tuvieron participación alguna en la administración de la extinta Fundación.  Finalmente, dijo que no se puede soslayar que los decretos del gobierno que dieron vida a la Fundación San Juan de Dios le otorgaron un carácter autónomo e independiente frente a la Beneficencia, quien, como se dijo, entregó su administración y control a la nueva entidad, debidamente saneada del pasivo existente a dicha fecha, y que por demás, fue intervenida desde esa época por el mismo ejecutivo, por lo que la Beneficencia y el Departamento perdieron todo control sobre la misma.

 

En ese orden de ideas, lo pretendido por el Departamento de Cundinamarca es reabrir el debate sobre la responsabilidad constitucional que se determinó en la sentencia de marras y como ese  tema se discutió y decidió en dicho fallo, no puede pretenderse que el incidente de nulidad sea una nueva oportunidad para reanudar una controversia ya concluida. Por tales razones, ésta Corte denegará la solicitud de nulidad en mención.

 

8.4 Respecto al incidente de nulidad presentado por Olga Maria Susa de García, quien atacó cada uno de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, cargos resumidos en el acápite de solicitudes, cada uno de los cuales fueron temas tratados ampliamente a lo largo de la sentencia que se ataca, por lo tanto nuevamente se precisa, que quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia.   Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.  Por tales razones, ésta Corte denegará la solicitud de nulidad en mención.

 

En segundo lugar, Javier Arroyo Hernández, según lo expuesto en precedencia, al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo del acápite de antecedentes, no se encuentra legitimado por activa para interponer  incidente de nulidad de la sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, ésta Corte rechazará la anterior solicitud.

 

De otra parte, en cuanto concierne a la segunda petición elevada por el señor Arroyo Hernández, presentada el 21 de Julio de 2008,  es el juez de primera instancia el competente para informarle acerca de la ejecutoria y consecuencial firmeza del fallo de marras.

 

8.5 De igual manera, Maria Cleotilde Cubides, Alicia Hernández Mora, Miriam Alarcón Gallego, Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres,  Diva Leonor Guaquetá Alaguna, Luis Ricardo Bonilla, Gloria María Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo y Margarita Cubides Rodríguez no se encuentran legitimadas por activa para proponer incidente de nulidad ni solicitar la aclaración de la sentencia de la referencia, pues no ostentan la calidad de partes dentro del asunto de la referencia. Por las razones expuestas, en ésta oportunidad, la Corte rechazará las solicitudes elevadas.

 

8.6  En virtud de las consideraciones generales de esta providencia, esta Corte  adopta la siguiente,

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidad y aclaración y/o adición presentadas por José Joaquín Castro frente a la sentencia SU-484, dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. DENEGAR las solicitudes de  nulidad presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y Olga María Susa de García, contra la sentencia SU-484 dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero. RECHAZAR por falta de legitimación las solicitudes de nulidad interpuestas por Javier Arroyo Hernández, Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaqueta Alaguna y Luis Ricardo Bonilla, contra la sentencia SU-484 dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cuarto. RECHAZAR por falta de legitimación las solicitudes de aclaración presentadas por Maria Cleotilde Cubides, Alicia Hernández Mora, Miriam Alarcón Gallego, Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaqueta Alaguna, Gloria María Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo y Margarita Cubides Rodríguez frente a la sentencia SU-484 dictada por la Sala Plena de ésta Corporación el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Quinto. ORDENAR a la Secretaría de ésta Corporación que remita la petición presentada el 21 de julio de 2008 por el señor Javier Arroyo Hernández, a la autoridad judicial correspondiente, atendiendo lo dicho en precedencia.

 

Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto, a los señores (as):

Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Korina Medina Torres, Diva Leonor Guaqueta Alaguna, Alicia Hernández Mora, Miriam Alarcón Gallego, Olga Maria Susa de García, Javier Arroyo Hernández, Maria Cleotilde Cubides, Leonardo Ramírez Patiño - Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, Alfredo Beltrán Sierra - Apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- , José Joaquín Castro, Luis Ricardo Bonilla y Alejandro Páramo Gómez en representación de Gloria María Arias Garzón, Lucy Colmenares Camargo y Margarita Cubides Rodríguez.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Permiso

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Fabio Morán Díaz

[2] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] expedido el 30 de noviembre de 2006, expediente T-1.395.814

[4] Ver auto A-107/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[5] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[6] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[7] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[9] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[11] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[12] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[13] M.P. Humberto Sierra Porto.

[14] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[15] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[16] Folio 222 del expediente T-1.405.059 AC, peticionario  José Joaquín Castro