A344-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 344/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos para su procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Límites y argumentos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no violación del debido proceso porque no se demostró incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia T-555 de 2008

 

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T- 555 de 2008, promovido por Clara María González Zabala como apoderada judicial de Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.1 El Ex Congresista Luis Alfonso Hoyos, por intermedio de procurador judicial demandó la protección de los derechos al debido proceso y la garantía política a ser elegido, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado de 10 de octubre de 2006 mediante la cual se negó la prosperidad del recurso especial de revisión formulado contra la sentencia de 8 de agosto de 2001, que a su vez decretó la pérdida de su investidura.

 

1.2 Se halló acreditada y sirvió de fundamento para decretar la pérdida de investidura  la causal de indebida destinación de dineros públicos, cuyo fundamento se encuentra en el numeral 4º del artículo 183 superior. Se agotó el único medio de defensa judicial con que contaba el señor Hoyos Aristizabal, pues en la oportunidad legal presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia que lo despojó de su investidura de parlamentario.

 

1.3 Esta Corte, mediante sentencia de tutela No. T-555 de 2008 de la Sala Primera de Revisión, de una parte, consideró que la autoridad accionada hizo una interpretación  armónica e integral de las normas sobre la materia y ello en nada se compadecía con la aplicación indebida de un precepto legal, pues acogió un criterio sistemático de interpretación jurídica, que podía tener varias interpretaciones, pero jamás constituyó una decisión caprichosa y violatoria del ordenamiento jurídico como lo supone la realización de una vía de hecho.

 

1.4 De otra parte, encontró, “que si bien el alcance que el Consejo de Estado le da a la causal de indebida destinación de dineros públicos puede ser discutida jurídicamente desde distintos ángulos, tal interpretación no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico o como la “invención de una nueva causal” que constituya un defecto sustantivo, en detrimento del principio de legalidad en la aplicación de sanciones que comprometen el artículo 40 de la Carta. La consistente jurisprudencia de esa autoridad judicial en la materia, la imposibilidad de percibir en tal interpretación una manifiesta arbitrariedad jurídica, la interpretación semántica de la norma y la separación de las interpretaciones propias del proceso penal de las específicas del proceso pérdida de investidura, le impiden a esta Corte concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en las decisiones del Consejo de Estado respecto de la figura, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de vía de hecho invocada[1]”. 

 

1.5. En consonancia con lo anterior, y respecto de la causal denominada: indebida destinación de dineros públicos, ésta Corporación en la providencia aludida, dijo :

 

“ Se halla la regulación de esta causal de pérdida de investidura, por una parte en el artículo 183 numeral 4º de la Constitución Política que advierte: “Los Congresistas perderán su investidura:

(…)

4. Por indebida destinación de dineros públicos”

 

De otro lado, en una idéntica regulación, el numeral 4º del artículo 296 de la ley 5º de 1992, también se refiere a dicha causal.

 

Ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con el entendimiento del término “dineros públicos” lo siguiente:

 

“El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre  la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación.  En efecto, para la Sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta.  Será directa cuando el congresista - con capacidad de ordenación del gasto - dispone ilícitamente de recursos del erario,  bien sea para obtener finalidades particulares  o para ordenar una destinación diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros públicos.  Y se presentará la destinación indirecta cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados. Entonces, la Sala de acuerdo con el Ministerio Público,  considera que la indebida destinación de dineros públicos - aún entendida bajo el criterio jurisprudencial exclusivamente monetario -, se configura no solamente cuando el congresista, en ejercicio de su cargo, "traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento”, utilizando, aplicando o destinando directa e indebidamente los valores monetarios, sino también cuando utiliza intangibles o contratos como instrumentos para desviar los dineros públicos a fines distintos de los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias[2]

 

En todo caso, constituye indebida destinación de dineros públicos conforme a la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado[3]: (a) La distorsión  o el cambio de los fines o cometidos estatales consagrados en la Constitución, ley o reglamento. (b) Cuando los dineros públicos son utilizados para  objeto, propósito o actividad que no está autorizada. (c) Se da la causal, si los dineros son utilizados para fines que sí están autorizados, pero diferentes para los que han sido asignados. (d) Se destinan indebidamente los recursos cuando son utilizados  en materias prohibidas, innecesarias o injustificadas. (e) Cuando la finalidad que se persigue es la de obtener incremento patrimonial personal o de terceros. (f) la actividad por medio de la cual se pretende derivar un beneficio no necesariamente económico a favor del congresista o de terceras personas. La conexidad entre los hechos que se le atribuyan a un parlamentario y la tipificación señalada, determina a juicio del Consejo de Estado, la ocurrencia o no de la causal de indebida destinación de dineros públicos.”

 

1.6 Finalmente ésta Corporación encontró que no se había incurrido en una valoración arbitraria, ilícita o ilegal, pues en ella se tuvieron como derroteros los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia, criterios todos muy diferentes de apreciación de la prueba como el de la tarifa legal y el de la íntima convicción del juez.

 

1.7 Por todo lo anterior, se confirmó la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2007, considerando que su decisión no era constitutiva de una vía de hecho.

 

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

En escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 1 de Julio de 2008, Clara María González Zabala, actuando en representación de Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, elevó solicitud de nulidad contra la sentencia T-555 del  29 de Mayo de 2008, con base en las siguientes causales:

 

1.   Cambio de Jurisprudencia de la Corte Constitucional,[4] al respecto manifestó que en la sentencia de marras la Sala Primera de Revisión cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la interpretación y aplicación de las normas que consagran tipos abiertos como causas de pérdida de investidura de los congresistas, y vulneró el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta, entre otros apartes, que:

 

“ la Sala de Revisión avala y prohíja que judicialmente se establezca que la causal constitucional de pérdida de investidura de los congresistas por indebida destinación de dineros públicos, sea complementada, armonizada e integrada con la norma de la Ley 5 de 1992 referida a una prohibición, una falta y una sanción predicable de los empleados de planta del congreso- artículo 385-, de tal forma que al infringirse esta última norma por parte de un congresista, se incurre en la causal constitucional de perdida de investidura.

 

En otras palabras, el tipo sancionatorio en blanco correspondiente  a la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, se integra con la norma que prevé falta y sanción imputable a los funcionarios de planta del congreso.

 

Esta argumentación desconoció precedentes jurisprudenciales de la Sala Plena de la Corte Constitucional que constituyen reglas de interpretación de las normas jurídicas de la figura de la pérdida de investidura (…)”  

 

2.     Violación del debido proceso por incongruencia:

 

2.1  Violación del debido proceso por cuanto la sentencia que se pide se declare nula es incongruente en la modalidad mínima petita, en la medida en que no se pronunció sobre el cargo segundo de la demanda de tutela, el cual fundamenta en que el fallo del recurso de revisión aplicó la analogía in malam parte, y consecuencialmente dejó de motivar dicho cargo.[5]

 

2.2  Violación del debido proceso por cuanto la sentencia que se pide se declare nula es incongruente, ya que no se pronunció sobre el cargo cuarto de la demanda de tutela, el cual se fundamenta en que el fallo del recurso de revisión se soportó en unos hechos diferentes de los hechos expuestos en la petición de pérdida de investidura.[6]

 

2.3  Violación del debido proceso por cuanto  la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que se pide se declare nula son incongruentes.[7] Los  argumentos se resumen a continuación: Parte motiva :“3. Doctrina constitucional obre la vía judicial.  En la sentencia T-381 de 2004, esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial (…)”, y parte resolutiva:“PRIMERO: REANUDAR el término para resolver la revisión, sus pendido por esta Sala mediante Auto del día 28 de abril de 2008. SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2007, dentro del trámite de la ACCION DE TUTELA iniciando por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal por intermedio de apoderada contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. Finalmente, afirma que: “la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia de Tutela T-555 de 29 de 2008 de la Sala Primera de Revisión al confirmar en todas sus partes la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2007, desconoce la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  La Sala Plena de la Corte Constitucional ha tenido como criterio  manifiesto la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo cual se demuestra con las citas de algunos de los innumerables precedentes (…)”, entre ellos la SU-159 de 2002, SU-132 de 2002, SU-1159 de 2003.  

 

2.4  Violación del debido proceso por cuanto la sentencia que se pide se declare nula es incongruente, ya que no se pronunció sobre el cargo sexto de la demanda de tutela, el que se basa en la valoración arbitraria de las constancias expedidas por el Jefe de Personal de la División de Personal de la Cámara de Representantes y por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado.[8]

 

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

La Corte es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el Decreto 2591 de 1991. 

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[9]

 

2.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[10]

 

(i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[11] (Negrilla fuera de texto original).

 

(ii)  Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

a.   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[12]

 

b.  Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[13]

 

c.   Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[14]

 

d.  Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[15]

 

(iii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a.   Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

c.   Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en la sentencia, no constituye una afectación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada,[16] esto es, [O]stensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[17](Negrilla y subraya del texto original).

 

Al respecto, esta Corte ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso, por ejemplo, en los siguientes casos:[18]

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de  la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[19] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[20] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[21]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[22]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[23] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[24]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[25](Negrilla fuera del texto original).

 

Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[26]

 

2.4 En conclusión, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del derecho al debido proceso. Para el efecto, la solicitud en comento debe reunir los requisitos procedimentales y sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia que desarrollan la materia.

 

 

IV. CASO CONCRETO

 

4.1. Consideraciones respecto del primer cargo de nulidad.  Cambio de Jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

En primer lugar,  debe resaltarse  que los hechos que dieron lugar a la sentencia T-555 de 2008 se centraron en que “el Senador Hoyos había autorizado el desplazamiento al exterior de la señora Martha Cecilia Gómez Giraldo, quien era integrante de su Unidad de Trabajo Legislativo en calidad de Asistente II, lo que indicaba que su trabajo era fundamentalmente material y que debía cumplirse dentro del país; que la funcionaria estuvo fuera del país desde el 25 de febrero de 1995 hasta el mes de julio de ese mismo año, y que durante  ese período de tiempo recibió, indebidamente los sueldos correspondientes al cargo, ya que no se hallaba en territorio colombiano”[27]

 

En segundo lugar, debe esta Corte afirmar que es la primera vez que se enfrenta a un caso como el mencionado con anterioridad; no existe en consecuencia jurisprudencia dictada por éste tribunal, ni en salas de revisión ni en sala plena.

 

En tercer lugar, debe recordarse, que sobre la parte que alega la nulidad de una sentencia de tutela recae la carga procesal de demostrar que existió con la providencia un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que existe una jurisprudencia que encaja perfectamente en el caso que se estudia.

 

Ahora bien, y en cuarto lugar, evidencia este tribunal que las ocho ( 8 ) citas jurisprudenciales que se presentan en la nulidad no son pertinentes ni guardan relación alguna con el caso objeto de pronunciamiento en la sentencia de tutela mencionada.  En efecto, ninguna de las citas jurisprudenciales realizadas por la apoderada del señor Hoyos Aristizabal se refiere al caso de un congresista que haya autorizado el desplazamiento al exterior de un integrante de su unidad de trabajo legislativo y que durante su estancia fuera del país haya recibido los sueldos correspondientes a su cargo.

 

En quinto lugar, en consecuencia, debe señalarse que no siendo pertinentes las citas jurisprudenciales indicadas, las  cuales se repite no guardan relación alguna con el caso sujeto a estudio en la Sentencia T- 555 de 2008, sino que por el contrario tocan temas diferentes del arriba anotado; es claro para esta Corporación que la parte que alega la nulidad no cumplió con la carga de demostrar el supuesto cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional.  En esencia lo anterior, por cuanto no existiendo jurisprudencia que encaje perfectamente en el caso bajo análisis mal se puede afirmar que se cambió.

 

En sexto lugar y con base en las anteriores consideraciones  encuentra esta Corte que el cargo elevado no puede prosperar.

 

 

4.2  Consideraciones respecto del segundo cargo de nulidad.  Violación al debido proceso por incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre los cargos segundo, cuarto y sexto de la demanda y violación al debido proceso por cuanto la parte motivo y la parte motiva de la sentencia  son incongruentes.

 

 

En cuanto concierne a los cuatro cargos relacionados con la violación al debido proceso por incongruencia, que pese a que la apoderada judicial del peticionario es confusa en la exposición de los mismos, se pueden sintetizar así: (i) en que no hubo pronunciamiento sobre el cargo segundo de la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el fallo del recurso de revisión aplicó la analogía in malam parte; (ii)de la misma manera no hubo pronunciamiento sobre el cargo cuarto de la demanda de tutela, el cual se fundamenta en que el fallo del recurso de revisión se soportó en unos hechos diferentes de los expuestos en la petición de pérdida de investidura; (iii) por cuanto la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que se pide se declare nula son incongruentes, ya que en la primera se hace alusión a la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial y en la parte resolutiva se decide reanudar el término para resolver la revisión y se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2007, desconociendo así la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y finalmente, (iv) por no haber pronunciamiento sobre el cargo sexto de la demanda de tutela, el que se basa en la valoración arbitraria de las constancias expedidas por el Jefe de Personal de la División de Personal de la Cámara de Representantes y por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado. 

 

Pues bien, en primer lugar, se precisa  que conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura  entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos.

 

Así entonces, la Corte es sede de revisión en materia de tutelas y no es un tribunal de instancia, por consiguiente la Corte se pronuncia sobre la sentencia o sentencias de instancias de la Tutela y no actúa como una tercera instancia del proceso judicial que se ataca a través de la acción de tutela.

 

En este orden de ideas, y en sede de revisión de tutela, esta Corte si se pronunció sobre el objeto del litigio planteado en la acción de tutela presentada por Hoyos Aristizabal, esto es si la Sentencia del Consejo de Estado atacada constituyó una vía de hecho.  La Corte encontró que no existía tal vía de hecho en la mencionada providencia pero además señaló los argumentos por los cuales no existía dicha vía de hecho ; al respecto se dijo:

 

“(…) Así las cosas, concluye entonces esta Corporación, que si bien el alcance que el Consejo de Estado le da a la causal de indebida destinación de dineros públicos puede ser discutida jurídicamente desde distintos ángulos, tal interpretación no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico o como la “invención de una nueva causal” que constituya un defecto sustantivo, en detrimento del principio de legalidad en la aplicación de sanciones que comprometen el artículo 40 de la Carta. La consistente jurisprudencia de esa autoridad judicial en la materia, la imposibilidad de percibir en tal interpretación una manifiesta arbitrariedad jurídica, la interpretación semántica de la norma y la separación de las interpretaciones propias del proceso penal de las específicas del proceso pérdida de investidura, le impiden a esta Corte concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en las decisiones del Consejo de Estado respecto de la figura, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de vía de hecho invocada[28].  

 

En segundo lugar, con relación a la violación del debido proceso por incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre los cargos segundo, cuarto y sexto de la demanda y la supuesta violación al debido proceso por la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva; debe indicarse que el énfasis de la revisión de una acción de tutela no se traduce  en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la petición impetrada, de manera expresa o tácita.  De hecho, la  Sala Plena  de esta Corporación, en el Auto 031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) llegó a una conclusión que tiene aplicación directa en el caso bajo estudio:

 

 

“...en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial”[29].

 

 

Recientemente, ratificando esta posición, este Tribunal señaló que:

 

 

[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”[30]

 

4.3 En atención a lo expuesto en precedencia, se puede colegir que el debate propuesto es propio del proceso contencioso administrativo y es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

4.4 Ahora bien, respecto al  cargo de violación del debido proceso por  “incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia”, es preciso señalar que en la solicitud elevada a este respecto por la peticionaria, no se logra demostrar en que consiste la supuesta incongruencia entre la parte resolutiva y la motiva.  Así entonces, los argumentos dadospor la apoderada del peticionario  resultan insuficientes y confusos para pronunciarse sobre ellos.

 

4.5 En aplicación de lo expuesto anteriormente, para la Sala Plena de ésta Corporación el incidente de nulidad promovido por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia T-555 de 2008, no reúne los requisitos indicados al respecto en los fundamentos normativos de ésta providencia, en tal virtud, la misma será denegada.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad interpuesta, a través de apoderada judicial, por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra la sentencia T-555 del 29 de Mayo de 2008, por las razones antes expuestas.

 

Segundo.-ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto al señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Permiso

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda.

[2] C.E. Sentencia AC-0101 de noviembre de 2001. Consejera Ponente: Ligia López. Sentencia PI-032 del 30 de julio de 2002. Actor: Rubiel Orlando espinosa. Demandado Lorenzo Rivera Hernández. Consejero Ponente: Jesús María Lemos.

 

[3] Ver entre otras la  Sentencia AC- 1250 de 2004. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro.

[4] Página 6 de la solicitud de nulidad.

[5] Página 19 de la solicitud de nulidad.

[6] Página 31 de la solicitud de nulidad.

[7] Página 46 de la solicitud de nulidad.

[8] Página 58 de la solicitud de nulidad.

[9] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[10] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[11] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[13] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[14] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[15] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[16] Auto A-025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[17] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el auto A-006 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[19] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[21] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[22] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[23] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[24] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[25] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Auto A- 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[27] Sentencia T-555 de 2008, pag 16

[28] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda.

[29] Citado por el auto A- 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[30] Corte Constitucional. Auto  164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño