A349-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 349/08

 

JUEZ DE TUTELA-Obligación de vincular a tercero afectado por los resultados del proceso

 

ACCION DE TUTELA-Obligación del juez de tutela de integrar el contradictorio

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Deber del juez de suplir directamente las deficiencias en relación con la legitimación en la causa por pasiva

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad por falta de notificación a una de las partes con interés legítimo en el proceso

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Nulidad de todo lo actuado para que se integre la causa por pasiva en debida forma

 

Referencia: expedientes acumulados T-2050157, T-2050158, T-2051585, T-2053802, T-2054919 y T-2056509

 

Acciones de tutela instauradas por Luz Dary Graciano Díaz, Nestor de Jesús Montoya Bedoya, Anselmo de Jesús Uribe Pérez, Martha Silvia Pérez Daza, Jorge Bedoya Ávila y Alejandra Celeni Ciro Ruiz contra Susalud EPS, SaludColpatria EPS, Saludcoop EPS, Banco de Bogotá, Coomeva EPS, Bancafé, Cafesalud EPS y el Ministerio de la Protección Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia. 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Acumulación de los expedientes y decisión a adoptar

 

Los expedientes T-2050157, T-2050158, T-2051585, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 fueron acumulados mediante auto del 22 de octubre de 2008 por la Sala Décima de Selección. No obstante, esta Sala de Revisión encuentra que en los expedientes T-2050158 y T-2051585 los jueces de instancia omitieron integrar debidamente el contradictorio por lo cual se configura una causal de nulidad no saneable en sede revisión por lo cual se decretará la nulidad de dichos trámites y por lo mismo al no ser procedente que la Corte revise los fallos dictados dentro de dichos trámites constitucionales, se dispondrá su desacumulación.

 

2. Expediente T-2050158

 

2.1. Hechos de la solicitud de protección

 

El señor Néstor de Jesús Montoya Bedoya (40 años) promovió acción de tutela contra SUSALUD EPS por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud.

 

Relató que el 3 y el 7 de julio de 2008 acudió a la EPS tutelada a la cual se encuentra afiliado con el fin de realizar su aporte en salud, pero ésta se negó a recibirlos, negativa que a su juicio, vulnera su derecho a la salud por cuanto al no cancelar la correspondiente cotización está desprotegido en su seguridad social y ante un eventual accidente o una urgencia no será atendido por la red de servicios de esa entidad promotora de salud.

 

Señaló que tiene una antigüedad de 321 semanas de cotización y que su empleador ha cancelado oportunamente los aportes, por lo cual solicitó que se ordenara al tutelado le reciba en sus instalaciones los aportes correspondientes a cada periodo de pago mensual, sin inconvenientes y subsidiariamente, de insistirse en la negativa, se disponga que la EPS tutelada sea obligada a pagar todos los gastos que se generen por su atención.

 

2.2. Respuesta de la EPS tutelada

 

El representante legal de SUSALUD EPS informó que no era jurídicamente viable acceder a lo pretendido por el actor por cuanto esa entidad estaba sometida al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que disponen que el pago de los aportes a la seguridad deben realizarse por medios electrónicos a través de la Planilla Integrada.

 

Por lo anterior, consideró que no se evidenciaba vulneración de ningún derecho fundamental del accionante quien debe cumplir con el ordenamiento jurídico y en consecuencia solicitó que el amparo fuera denegado.

 

2.3. Fallo de tutela

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2008, decidió denegar el amparo constitucional por considerar que en el caso del accionante no se vulneró ningún derecho fundamental, en razón a que el actuar de la EPS tutelada se restringe al cumplimiento de la normatividad vigente sobre el pago de los aportes a la seguridad social expedida entre otras autoridades por el Ministerio de la Protección Social.[1]

 

A juicio del a-quo “No es por vía de tutela que se procede a desconocer disposiciones de tipo legal como las consagradas en la ley 100, demás decretos y resoluciones que se refieren a la obligatoriedad de los trabajadores independientes que tiene la obligación legal de cotizar no solo a salud sino a pensiones…”.[2]

 

La sentencia no fue impugnada.

 

3. Expediente T-2051585

 

3.1. Hechos de la solicitud de tutela

 

El señor Anselmo de Jesús Uribe Pérez (45 años) instauró acción de tutela contra la EPS Salud Colpatria, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y la dignidad humana por la omisión de la entidad accionada en no autorizar el pago de la cotización en salud sin la exigencia del pago de aportes a pensión y riesgos profesionales.

 

Señaló que se encuentra afiliado a la EPS demandada como cotizante desde hace aproximadamente 2 años. El 5 de junio de 2007, sufrió un accidente que le dejó como secuelas 2 platinas y 4 torniquetes alrededor del cuello, situación que lo imposibilitó para trabajar en las labores que realizaba. Actualmente hace trabajos como independiente en mensajería a compañeros y amigos, lo que le genera un promedio salarial entre $100.000 y $120.000 mensuales. Sus obligaciones son su sustento, vestido y el pago a la seguridad social en salud.

 

Como causa de la afectación a sus derechos fundamentales indicó que “el 1 de julio de 2008 fue a pagar a la EPS, como lo hace todos los meses y me encontré con la sorpresa de que ya el pago no se hace con los formularios antes utilizados, sino que debe pagar vía Internet, además de tener que acreditar el pago de PENSION Y RIESGOS PROFESIONALES, lo cual es absurdo, porque no poseo los medios económicos para realizar estos pagos, a duras penas puedo pagar mi E.P.S.”[3]

 

Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a Salud Colpatria EPS, autorizar el pago “de su cotización obligatoria en salud, hasta tanto la ley se pronuncie con una alternativa viable sobre la situación de los que no poseen dinero suficiente para cubrir el pago a pensión y riesgos profesionales.”[4]

 

3.2. Respuesta de la EPS accionada

 

El Representante Legal de Salud Colpatria EPS. S.A. informó al juez de instancia que el señor Anselmo de Jesús Uribe Pérez se encuentra afiliado a dicha entidad promotora de salud “y ha tenido inconvenientes con el pago de los aportes a la EPS, por razones que son de público conocimiento”[5].

 

Informó que los inconvenientes que se han presentado por la implementación del pago por medio electrónico a través de la planilla integrada, no son atribuibles a la EPS Salud Colpatria, por lo que no hay vulneración alguna por parte de esa entidad. Por lo anterior, solicitó negar la protección solicitada.

 

3.3. Fallo de tutela

 

El Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 28 de julio de 2008, denegó por improcedente la tutela interpuesta al no haberse evidenciado de las pruebas obrantes en el expediente que la EPS Salud Colpatria le estuviera violando al accionante los derechos invocados.

 

No obstante, en virtud del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 del Decreto 2591 de 1991 le informó al actor “que puede acudir ante el Ministerio de la Protección Social, de considerar que la implementación de la planilla integrada para la liquidación de aportes, le está afectando algún derecho.”[6]

 

Así, consideró que el asunto objeto de debate no es atribuible a la EPS por cuanto ella no le ha negado ningún servicio de salud.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Obligación del juez de tutela de integrar adecuadamente el contradictorio y consecuencias de esa omisión

 

Uno de los principios que informan la acción de tutela es la informalidad[7] que concreta una de las características que debe tenerse en cuenta al tramitar una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, esto es la sencillez de forma tal que el Estado colombiano cumpla con la obligación internacional contenida en el artículo 25.1[8] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[9]

 

De esta manera, la informalidad y la sencillez no se restringen al contenido de la solicitud de amparo sino que han de ser observados durante todo el trámite constitucional sin que con ello se elimine el objetivo primordial de este mecanismo que no es otro que el de remover cualquier conducta que amenace o vulnere algún derecho constitucional del accionante, incluso aquellos que él omitió invocar.[10]

 

Empero, dicha informalidad y sencillez no puede ser confundida con la violación del debido proceso y con la omisión de vincular al trámite constitucional (art. 10 Decreto 2591/91) a todas las autoridades y excepcionalmente a los particulares que pudieran haber generado la amenaza o violación de los derechos cuyo amparo se pretende con la interposición de la garantía constitucional.

 

Esta Corporación ha denominado a este deber del juez de tutela, debida integración del contradictorio,[11] el cual impone la correcta identificación y vinculación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

 

De igual manera la jurisprudencia[12] ha sostenido que la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para quien promueve la acción e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de tutela, por expreso mandato del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

Si bien, en principio, es al tutelante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

 

Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho[13].

 

De esta manera, conforme al numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la indebida integración del contradictorio al interior del trámite constitucional genera la nulidad de la actuación, precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la solicitud de protección a uno de los sujetos con interés legítimo en la decisión.[14]

 

Esta Corporación ha admitido que se trata de una nulidad saneable, en el entendido que la irregularidad presentada puede ser convalidada por el afectado en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente. También se ha dejado en claro que, por regla general, tal convalidación, por regla general, no es posible en sede de revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que el trámite de tutela ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y ese hecho no puede ser ignorado sin afectar el derecho al debido proceso.

 

Solamente en circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[15] sus condiciones de salud,[16] o de debilidad manifiesta,[17] o si se trata de una mujer cabeza de familia.[18] la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad.

 

2. Nulidad de lo actuado en los expedientes  T-2050158 y T-2051585

 

De conformidad con la reseña fáctica efectuada se tiene que tanto en el expediente T-2050158 como en el T-2051585 los jueces de instancia advirtieron que la causa de la negativa de recibir a los accionantes el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud no fue producto de la decisión unilateral y arbitraria de las entidades promotoras de salud tuteladas sino que correspondía al cumplimiento de normas de carácter general expedidas por el Ministerio de la Protección Social que en consecuencia debió ser vinculada al trámite constitucional por cuanto los efectos de sus determinaciones motivaron la interposición de la acción constitucional.

 

De esta manera, sólo después de escuchado el citado Ministerio podía determinarse por los jueces de instancia si ha dicha entidad podía endilgarse o no alguna conducta causante de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

 

Nótese cómo en el expediente T-2051585 el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín decidió informar al actor “que puede acudir ante el Ministerio de la Protección Social, de considerar que la implementación de la planilla integrada para la liquidación de aportes, le está afectando algún derecho”, teniendo por el contrario, la obligación de vincular dicha entidad al trámite constitucional, en razón a que hacía parte del contradictorio.

 

Con esa omisión, entonces, los jueces de tutela que conocieron de los reclamos de protección constitucional promovidos por los señores Néstor de Jesús Montoya Bedoya y Anselmo de Jesús Uribe Pérez, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa del Ministerio de la Protección Social impidieron determinar su grado de responsabilidad en la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad por no haberse integrado debidamente el contradictorio con el Ministerio de la Protección que tiene interés en los resultados del trámite constitucional y cuyo concurso era necesario, para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados.

 

Precisa la Sala que en el presente caso los accionantes no se encuentran en las circunstancias excepcionales indicadas que permitirían a la Corte hacer directamente la vinculación, por lo que corresponde a los jueces de instancia rehacer la actuación desde el auto mediante el cual avocaron conocimiento de las acciones de tutela, sin que con ello haya posibilidad de plantear colisiones de competencia o aplicar a posteriori reglas de reparto que no pueden contravenir el principio perpetuatio jurisdictionis conforme al cual la competencia (a prevención) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia después de que la misma se ha radicado en un despacho judicial cuando éste ha asumido el conocimiento de una solicitud de protección constitucional.[19]

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. Disponer la desacumulación de los expedientes T-2050158 y T-2051585 acumulados al expediente T-2050157.

 

Segundo. ABSTENERSE de realizar la Revisión de las sentencias de tutela dictadas en los expedientes desacumulados, por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad, consistente en no haberse vinculado al trámite constitucional al Ministerio de la Protección Social y cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos invocados.

 

Tercero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente T-2050158 desde el auto del 11 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela del señor Néstor de Jesús Montoya Bedoya.

 

Cuarto. ORDENAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto a integrar debidamente el contradictorio, vinculando para el efecto al Ministerio de la Protección Social, adelante de nuevo el trámite constitucional de tutela y dicte el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

 

Quinto. Por Secretaría, REMITIR el expediente T-2050158 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín a fin de que se surta el trámite indicado en el ordinal anterior.

 

Sexto. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente T-2051585 desde el auto del 16 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela del señor Anselmo de Jesús Uribe Pérez.

 

Séptimo. ORDENAR al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto a integrar debidamente el contradictorio, vinculando para el efecto al Ministerio de la Protección Social, adelante de nuevo el trámite constitucional de tutela y dicte el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

 

Octavo. Por Secretaría, REMITIR el expediente T-2051585 al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín a fin de que se surta el trámite indicado en el ordinal anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 24 del expediente.

[2] Folio 22 del expediente.

[3] Folio 1 del expediente.

[4] Folio 2 del expediente.

[5] Folio 18 del expediente.

[6] Folio 24 del expediente.

[7] Cfr. Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Establece este instrumento internacional que “Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[9] Cfr. Ley 16 de 1972.

[10] En la Sentencia T-646 de 2007 la Corte precisó así el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad  y además la obligación de interpretar la demanda con miras a proteger los derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentren vulnerados, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2591 de 1991.”

[11]  Corte Constitucional. Auto 147 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Corte Constitucional. Auto 289 de 2001M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Corte Constitucional. Autos 055 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 287 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] Corte Constitucional. Auto 257 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-424 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-272 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2001  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Corte Constitucional. Sentencias T-1044 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-687 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Corte Constitucional. Auto 143 de 2008.