A352-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 352/08

 

JUEZ DE TUTELA-No le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

ACCION DE TUTELA-Competencia Sala Primera Unitaria de decisión Civil Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

 

Referencia: expediente ICC-1316

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Acción de tutela de Danny Daniel Torres Gamarra contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Danny Daniel Torres Gamarra interpone acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Atlántico,  por considerar que al haberlo retirado del servicio mediante acto discrecional carente de motivación, se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, la salud y el mínimo vital.

 

La acción de tutela es dirigida, originalmente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla (Reparto). Luego, ese fragmento es tachado con tinta negra y encima aparece: Tribunal del Atlántico.

 

2. El veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declinó su competencia para conocer del amparo, porque “la acción ha sido dirigida mediante inscripción mecanográfica a los Honorables Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y manuscritamente a los Magistrados y Tribunal del Atlántico, quedando esta acción desprovista de precisión respecto de la corporación que deba tramitar y decidir la tutela”. Así, decide ordenar la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial para que solicite su reformulación y efectúe debidamente el reparto.  

 

3. La acción de tutela no fue reformulada. El primero (1°) de septiembre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a quien le fue repartido el amparo, estimó que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla había desconocido el Acuerdo No. 018 de 2008, que busca el equilibrio en el reparto de las acciones de tutela. Asegura que si la mencionada Sala tiene algún reparto sobre la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, debe hacer uso de los mecanismos legales existentes para controvertirlo, “pero en todo caso, no hacer más gravosa nuestra carga laboral”. Finalmente, dice que es indiferente si la autoridad judicial a la cual se dirige la tutela está escrita con máquina o a mano, pues en el documento se lee claramente que está dirigida al Tribunal del Atlántico. En consecuencia, ordena devolver las actuaciones a la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

 

4. El nueve (09) de septiembre de 2008, la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró que “al devolver inmediatamente la tutela referenciada, a oficina judicial para que realizara el reparto en legal forma, lo hizo casualmente por respetar la voluntad del accionante, que claramente solicitó que su reclamación constitucional fuera definida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla”. Asegura que no es clara la legalidad del Acuerdo No. 018 de 2008, y que la voluntad del tutelante debe ser respetada por la Oficina Judicial y que no comparte, en ese sentido, la postura asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por lo tanto, suscita conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

2. La Corte Constitucional ha dicho que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, cuando en virtud de las normas vigentes bien podría ejercer su competencia.[2] Las normas de reparto están dirigidas específicamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.)

 

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores, razón por la cual todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

3. En el presente caso, la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declinó su competencia porque no estaba claro si la especialidad elegida por el demandante era la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura o el Tribunal del Atlántico. Sin embargo, en la tutela aparece claramente que el destinatario original de la acción fue tachado y que, en su lugar, aparece: Señores Tribunal del Atlántico.  Por lo tanto, no sólo era competente, por ser juez de la República, para conocer del amparo, sino que además el reparto había sido correctamente realizado.

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de Danny Daniel Torres Gamarra,[5] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente a la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia a la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Danny Daniel Torres Gamarra contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Atlántico.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA         MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

      Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO             RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                      CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 352 DE 2008

 

Referencia: ICC-1316

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Acción de tutela de Danny Daniel Torres Gamarra contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Atlántico.

 

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[6] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Autos 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) y 246 de 2008 (MP  Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[6] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .