A353-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 353/08

(Bogotá DC, Diciembre 3)

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA-Competencia       Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: Expediente ICC-1320

Accionante: Guillermo León Flores Giraldo  

Accionados: Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Caja Promotora de Vivienda Militar- , Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia  de Don Matías, Antioquia

Conflicto de competencia negativo: entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Guillermo León Flores Giraldo, domiciliado en la ciudad de Manizales, a través de apoderado, interpuso demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Caja Promotora de Vivienda Militar-, el Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías, Antioquia y la Comisaría de Familia  del mismo municipio, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital. (24 de abril de 2008. Folios del 1 al 5, cuaderno #1).

 

2. La presente demanda fue repartida a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela al considerar que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales judiciales de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Además cuando la acción sea promovida contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel el reparto se hará al juez de mayor jerarquía. Por lo anterior remitió el presente asunto a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Manizales, lugar en el producen los efectos de la presunta vulneración de los derecho fundamentales del peticionario.  (28 de abril de 2008 de febrero de 2008, folios del 10 al 12, cuaderno # 1).

 

3. En el reparto la acción de tutela se asignó al Juez Tribunal Administrativo de Caldas, quien se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de tutela al considerar que el motivo que se aduce como sustento de acción se refiere a una decisión judicial, a una acción de tutela contra providencias judiciales, frente a las cuales la regla general de competencia es el numeral 2, del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que dispone: “ Cuando la acción de tutela sea promovida contra un funcionario judicial o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional  del accionado(…)”. Con fundamento en lo anterior ordena remitir la presente demanda a los Juzgados Promiscuos del Circuito Judicial de Santa Rosa de Osos, Antioquia. (20 de mayo de 2008. Folios 28 al 31, cuaderno #1).

 

4. Esta demanda fue de nuevo repartida y asignada a al Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, quien mediante auto del 4 de junio de 2008 decidió no asumir la competencia por las mismas razones expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que declaró el conflicto negativo de competencias y remitió el presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que éste decidiera sobre el funcionario competente. (Folios 35 al 38, cuaderno #1).

 

5. Recibido el expediente por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, ésta se declaró incompetente para conocer del conflicto suscitado y remitió el expediente a la Corte Constitucional. (10 de septiembre de 2008, folios del 43 al 47, cuaderno #2).

 

6. La Secretaria de la Corte Constitucional una vez recibió el caso lo envió a este despacho el día 6 de noviembre del mismo año. (Folio 2, cuaderno principal).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

1.3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. El caso concreto

 

2.1. En el caso concreto se tiene que el actor demando en esta acción de tutela a las siguientes entidades: el Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Caja Promotora de Vivienda Militar- , el Juzgado Promiscuo y la Comisaría de Familia  de Don Matías, Antioquia. La demanda fue repartida a la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, la cual se declaró incompetente para conocer de esta acción y remitió a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Manizales en tanto que la demanda se dirige, entre otras, contra entidades del orden nacional y el domicilio del accionante es la ciudad de Manizales, lugar en el producen los efectos de la presunta vulneración de los derecho fundamentales del peticionario. El Tribunal Administrativo de Manizales consideró que la acción de tutela debía dirigirse sólo contra el Juzgado Promiscuo de Don Matías por lo que envió el caso a los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia. El Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, a quien le correspondió el reparto, declaró el conflicto negativo de competencias al considerar que éste no era el competente para conocer del presente asunto por las mismas razones que había determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.2. Ahora bien, si al estudiar el documento contentivo de la tutela, el Tribunal Administrativo del Caldas advierte que ha debido demandarse únicamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías; sin embargo, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, (i) el juez no puede, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[2]  (ii) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[3] Tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incom­petente para conocer una acción de tutela que le corresponde, de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda, o excluir otras por considerar que la materia no les atañe. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000.

 

2.3.  En  suma, el Tribunal Administrativo de Manizales no debió excluir las demás entidades contra las cuales se dirige la presente acción de tutela. Es así que teniendo en cuenta que la accionante interpuso su acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar, era correcto que la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, y el Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia orientaran el reparto de la misma hacia los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Manizales, en tanto que   las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales judiciales de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura , y cuando la acción sea promovida contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (artículo 1º del Decreto 1382 de 2000).

 

2.4. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Guillermo León Flores Giraldo contra Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar- , Juzgado Promiscuo y la Comisaría de Familia  de Don Matías, Antioquia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por Guillermo León Flores Giraldo contra Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar, Juzgado Promiscuo y la Comisaría de Familia  de Don Matías, Antioquia.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y al Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, con  el fin  de que   tengan   conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 353 DE 2008

 

Referencia: ICC-1320

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[4] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[3] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[4] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .