A354-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 354/08

 

Referencia: expediente ICC-1325

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Acción de tutela de Rodrigo Garrido Vélez contra el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Rodrigo Garrido Vélez instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar que al no darle cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 2004, y no entregarle la primera copia de la misma –que presta mérito ejecutivo- se le viola su derecho al debido proceso.

 

2. El dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, según el Decreto 2241 de 1986. Por esa razón, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, y de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, toda acción de tutela dirigida contra él, ha de repartirse a los jueces del circuito o con categoría de tales. En consecuencia, resolvió remitir el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que lo repartiera entre dichos funcionarios judiciales.  

 

3. El proceso fue repartido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y el veintiocho (28) de julio decidió admitir la acción de tutela. El doce (12) de agosto decidió el amparo y resolvió: “CONCEDER la tutela pedida en este caso por el ciudadano RODRIGO GARRIDO VÉLEZ, a través de apoderada judicial, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el numeral 2.3 de la parte motiva de esta providencia”.

 

Esta providencia fue apelada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

4. El dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá estimó que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá no era competente para resolver el amparo, porque “el pretenso tutelante dirigió el escrito introductorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, es decir, radicó en la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de la querella constitucional”. En ese sentido, estimó que ha debido respetarse la voluntad del actor y por ende decidió declarar la nulidad de lo actuado, y ordenar la remisión a la Oficina Judicial para que efectuara el reparto de nuevo.  

 

5. El veintiuno (21) de octubre del mismo año, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito –Sección Segunda- estimó que no era competente para resolver el amparo remitido a sus dependencias. En su concepto, la ley y el reglamento son quienes asignan las competencias jurisdiccionales, y no el actor. Por consiguiente, suscita conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Para el primero de los despachos (la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), si la acción de tutela fue presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el reparto ha de hacerse entre jueces de la misma jurisdicción, so pena de nulidad de todo lo actuado, por desconocer la voluntad del tutelante en punto a la especialidad por él escogida. Por eso, se negó a conocer en segunda instancia de una tutela que a su juicio ha debido ser repartida a un juez administrativo, no a un juez civil. Para el segundo de los despachos judiciales (el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá), el proceso se repartió adecuadamente y, por tanto, lo que corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior es conocer del proceso en segunda instancia y resolver la impugnación interpuesta.

 

2. Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[2] la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente[3] corresponde al juez de segunda instancia conocer y decidir sobre la acción ya fallada en primera instancia. En éste caso, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedi­miento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[4]  

 

3. En consecuencia, teniendo en cuenta (i) que el proceso de acción de tutela de la referencia fue repartido a un despacho judicial competente  de acuerdo con las reglas consti­tu­cionales vigentes (el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá) y (ii) que este despacho ya se pronunció en primera instancia, entonces no puede la autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación (la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), abstenerse de dictar sentencia de segunda instancia, para así efectuar una “aplicación a posteriori de un procedi­miento administrativo de reparto”. Por tanto, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver la impugnación presentada por el accionante.

 

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[6] y el respeto a los derechos fundamentales de Rodrigo Garrido Vélez,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar sin efecto el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008) en el cual anuló lo actuado previamente, y remitir el expediente a dicha Corporación para que resuelva la impugnación del fallo de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.[8] Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008) en el cual anuló lo actuado previamente, dentro del proceso de acción de tutela de Rodrigo Garrido Vélez contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la impugnación formulada en el proceso de la referencia.

 

Tercero.-  Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cuarto.-  Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

UMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA        MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

     Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                  RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                      CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)”

[3] Ver al respecto el Auto 209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería)

[4] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) En este caso, aunque la Corte consideró que el “reparto no se hizo reglamentariamente”, pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió “que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.” De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión “la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.” La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formu­lada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.  

[5] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[8] En le Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió, primero, “[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia–, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”, y, segundo, remitir “el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.”