A355-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 355/08

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

ACCION DE TUTELA-Competencia Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

 

Referencia: expediente ICC-1326

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Acción de tutela de Jairo Orlando Ortiz Carmona contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jaime Orlando Ortiz Carmona interpone acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  por considerar que al no haberle asignado cita para la valoración médico laboral por retiro del servicio, se le están violando sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y el debido proceso.

 

La acción de tutela es dirigida a los Jueces Penal del Circuito (Reparto).

 

2. El treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla estimó que era incompetente para conocer del amparo, toda vez que la acción de tutela se dirigía contra el Ejército Nacional, y el Decreto 1382 de 2000 no dice que a los jueces de circuito les corresponda conocer de las tutelas dirigidas contra entidades del orden nacional. Resuelve ‘rechazar’ la acción de tutela, y remitirla a la Oficina Judicial.

 

3. El ocho (08) de agosto del mismo año, la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla  declinó asimismo su competencia. Dijo que “[u]na vez revisado el expediente a fin resolver sobre la admisión de la acción tutelar, observa la magistrado Ponente que la acción ha sido dirigida por el accionante a los Jueces Penales del Circuito y que previa aceptación del criterio de competencia indicado en el primer inciso del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el accionante debe reformular la acción constitucional tal como lo ha ordenado el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No. 018 del 12 de marzo de 2008”. Adicionalmente, consideró que el Decreto 1382 de 2000 había conservado la facultad del accionante de escoger, entre varios funcionarios jurisdiccionales competentes, una especialidad, y que el Acuerdo No. 018 de 2008 no había conferido la facultad a los jueces de modificar la voluntad del actor. Por esas razones resolvió enviar las diligencias a la Oficina Judicial a fin de que fuera “repartida en forma correcta en cumplimiento de la voluntad del accionante”.  

 

4. La acción de tutela no fue reformulada. El veintidós (22) de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que, según el Acuerdo No. 018 de 2008, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, “el ciudadano accionante ya no puede direccionar sus demandas de tutela en cuanto a la especialidad, es decir, se puede determinar la categoría del Juez Constitucional, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, pero no el área de conocimiento, sea esta civil, laboral, familia, penal, menores, contencioso administrativo o cualquier otra existente”. Así las cosas, consideró que la Magistrada de la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil Familia del mismo Tribunal “debió aprehender el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en caso de ser competente teniendo en cuenta el factor categoría, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000”. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Oficina Judicial para que efectuara el reparto según la motivación de la providencia.  

 

5. El veintiocho (28) de octubre de 2008, la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla volvió a recibir, por reparto, la acción de tutela. En esta oportunidad estimó que “[n]o es clara la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo 018 de 2008, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, pues se abroga funciones que no le han sido otorgadas, como es la de ‘dar aplicación al Decreto 1382 de 2000’ y bajo esa premisa alterar no solo las reglas de reparto, sino también la voluntad del accionante de escoger el Juez Constitucional”. A su juicio, la Sala Penal no podía desconocer o modificar la voluntad del accionante y, por esa razón, decide suscitar conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

2. La acción de tutela fue presentada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, una entidad del orden nacional.

 

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra una entidad del orden nacional, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382, prescribe a las oficinas de reparto que ésta sea repartida “a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

4. En el presente caso, la entidad demandada era del orden nacional y, por esa razón, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, debía repartirse a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.  Por tanto, cuando fue remitido a  la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, ésta última debió haberle dado trámite de manera oportuna. Las consideraciones sobre la especialidad supuestamente escogida por el accionante no deben anteponerse a la necesidad de resolver sobre la tutela dentro del término constitucional, porque ello va en desmedro del acceso efectivo a la justicia y de la protección oportuna de los derechos constitucionales fundamentales.

 

5. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[3] y el respeto a los derechos fundamentales de Jairo Orlando Ortiz Carmona,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente a la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Jairo Orlando Ortiz Carmona contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA             MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

    Con Salvamento de Voto

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                      RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA    CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 355 DE 2008

 

Referencia: ICC-1326

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Acción de tutela de Jairo Orlando Ortiz Carmona contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[5] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .