A356-08


Auto 356/08

Auto 356/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Finalidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA-Competencia Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

 

Referencia: expediente ICC 1327

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

 

Acción de tutela promovida por José Noé Mejía Morales contra el Distrito Militar No. 31 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional

 

Magistrado Ponente:

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

José Noé Mejía Morales, el 16 de octubre de 2008, interpone acción de tutela contra el Distrito Militar No. 31 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso al ser sujeto de un cobro de multa impuesta, a su juicio, de forma injusta y cuyo pago es presupuesto para el otorgamiento de su libreta militar a pesar de ser beneficiario del nivel II del Sisbén.

 

La acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante auto del 20 de octubre de 2008 dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial con el fin que la repartiera entre los Tribunales Superior, Administrativo o el Consejo Seccional de la Judicatura de esa municipalidad, por cuanto el tutelado es una autoridad del orden nacional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Efectuando el nuevo reparto la acción fue asignada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que por auto del 23 de octubre de 2008, en observancia de lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000, devolvió la actuación al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales por considerar que era a ese despacho judicial al que corresponde conocer de la acción toda vez que el accionado es una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales señaló que “el Distrito Militar No. 31 del Batallón Ayacucho de Manizales, es una dependencia de una entidad del orden nacional, del nivel central, que pertenece a la Rama Ejecutiva, Ejército Nacional que hace parte del Ministerio de Defensa”[1]

 

Por lo anterior, planteó conflicto de competencia negativa y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se determine la autoridad judicial que debe conocer del reclamo de protección constitucional impetrado.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación reitera[2] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia[3].

 

De esta manera, en el asunto de la referencia tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad eran jueces de tutela competentes para conocer de la solicitud de protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, por lo que cualquiera de esas autoridades podría haber asumido su conocimiento.

 

Constata entonces la Sala, que el origen de esta controversia procesal fue el errado entendimiento que los despachos judiciales involucrados dieron al Decreto reglamentario 1382 de 2000, por lo que esta colisión es tan solo aparente.

 

Así, la controversia planteada se soluciona determinando la naturaleza jurídica de la entidad accionada, puesto que fue ese el criterio adoptado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 para determinar la autoridad a la que debe ser repartida la actuación. En el presente asunto el reclamo de protección constitucional fue promovido contra una dependencia del Ejército Nacional que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 049 de 2003 hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional que conforme lo dispone el numeral 1 literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 es una autoridad pública del orden nacional del sector central.

 

De esta manera, la Corte debe reiterar[4] que la naturaleza jurídica de las diferentes entidades estatales no surge de las particulares interpretaciones que haga cada juez individual o colegiado (Artículo 121 Superior) sino que se encuentra consagrada en un precepto normativo al cual debe acudirse en cada caso, dado que dichos entendimientos en lugar de optimizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que deben informar el trámite de la acción de tutela, atentan contra ellos (Artículo 2º Decreto 2591 de 1991).

 

Si en el presente caso se accionó contra una autoridad pública del orden nacional del sector central, la regla de reparto aplicable era la contenida en el inciso primero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, por lo que correspondía a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tramitar la acción de tutela impetrada.

 

Se insiste que este tipo de colisiones de competencia aparentes, violan la Constitución y restan efectividad (art. 2 C.P.) a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que buscan las personas que deciden acudir a la jurisdicción constitucional y enerva la brevedad y rapidez con que el mismo debe ser resuelto, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[5] características éstas que expresamente materializó el texto constitucional al prescribir que “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”[6]

 

En consecuencia, se dispondrá el envío de la solicitud de protección constitucional a dicho Tribunal Superior para que le imprima el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para prevenir la ocurrencia de futuros casos violatorios de la Carta Política.

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que de forma inmediata, tramite la solicitud de protección constitucional de la referencia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo: Por Secretaría General, comuníquese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, la decisión adoptada para los fines expuestos en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA             MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

    Con Salvamento de Voto

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                      RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA    CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 356 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1327

 

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

 

Acción de tutela promovida por José Noé Mejía Morales contra el Distrito Militar No. 31 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional

 

Magistrado Ponente:

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[7] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Folio 19 del expediente

[2] Auto 015A de 2005 MP. Alvaro Tafur Galvis

[3] En el Auto 009 A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va a efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes”.

[4] Corte Constitucional. Autos 058 de 2003, 023A de 2004, 037 de 2004, 090 de 2004, 141 de 2005, 041 de 2007 y 158 de 2008.

[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (Resaltado fuera de texto)

[6] Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991

[7] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .