A357-08


Referencia: expediente ICC-963

Auto 357/08

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Asunto no corresponde a incidente de desacato sino a una nueva tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión a Oficina de Apoyo Judicial a fin de efectuar el reparto entre los juzgados municipales por cuanto ninguna de las autoridades entre las cuales se trabó el conflicto tiene dicha categoría

 

 

Referencia: expediente ICC-1330

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Adelfa Jaramillo de Arias, como agente oficioso de su madre María Fabiola Ospina interpone acción de tutela contra la EPS Comfenalco ante los jueces del circuito.

 

2. La accionante señala que su madre cuenta con 82 años y padece serios quebrantos de salud. Agrega que en mes de abril del año en curso, interpuso una acción de tutela contra esta misma EPS y contra la Dirección Seccional de Antioquia, con el fin de que su madre fuera valorada por un ginecólogo al padecer de “histerocele y ulceración en el epitelio”.

 

3.- En dicha acción de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 21 de abril de 2008, exoneró a la EPS Comfenalco y condenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a la asunción del tratamiento ordenado por el médico tratante.

 

4.- Agrega la accionante, que en virtud de la Sentencia de tutela, su madre fue valorada por el especialista quien le ordenó la realización de dos procedimientos, uno denominado “colporrafia anterior y posterior y el otro denominado histerectomia vaginal”.

 

5.- Señala que el primer procedimiento fue autorizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero el segundo le fue negado, por cuanto éste se encuentra dentro del POS y debía ser asumido por Comfenalco EPS-S.

 

6.- La accionante señala que solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín el cumplimiento del fallo. Afirma que este Despacho le indicó que se trataba de un hecho nuevo, razón por la cual debía intentar una nueva acción de tutela.

 

7.- La nueva acción de tutela fue repartida al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, quien mediante Auto del 15 de agosto de 2008, dijo que “teniendo en cuenta que la misma ya había sido tramitada por los Juzgados administrativos, se ordena al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín a fin de que continúen con dicho  trámite”.

 

8.- Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Auto del 21 de agosto de 2008, señaló que el asunto puesto en consideración por la accionante se trataba de un hecho nuevo y por tanto, no podía considerarse que lo que se pretenda sea el cumplimiento de la providencia proferida el 21 de abril de 2008. En efecto, en dicha providencia la EPS Comfenalco fue exonerada de responsabilidad. Por tal razón, remite nuevamente el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

 

9.- El Juzgado Décimo de Familia, mediante providencia del 25 de agosto de 2008, remite al Tribunal Superior de Medellín con el fin de que dirimiera el conflicto de competencia. Por su parte, este Tribunal remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones.

 

10. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria remitió el asunto a la Corte Constitucional, al señalar que se estaba en presencia de un conflicto de jurisdicción en un trámite de acción de tutela, que en virtud de la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Décimo de Familia y el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe determinarse si se está en presencia de la interposición de una nueva tutela por parte de la señora María Fabiola Ospina contra le EPS del régimen subsidiado Comfenalco, o si por el contrario el ciudadano busca el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, el 21 de abril de 2008.

.

2.- Esta Sala considera que en el caso en estudio se presentan varios factores que llevan  a concluir que se trata de una nueva demanda, cuyo estudio de fondo debe ser asumido por el juez competente, y no un incidente de desacato o solicitud de cumplimiento como lo pretende el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

 

3.- En primer lugar, los sujetos demandados en el trámite de la primera tutela, fueron tanto la Dirección Seccional de Salud de Antioquia como Comfenalco EPS-S. En dicha oportunidad, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, exoneró a esta EPS de los hechos puestos en consideración del juez de tutela al considerar que: “En este orden de ideas se exonerará de responsabilidad a la codemandada EPS-S COMFENALCO, por cuanto resulta claro que no es está la entidad a quien compete autorizar la evolución con especialista y exonerar de copagos o cuotas de recuperación respecto a los servicios que deben ser ordenados y autorizados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia”. En la tutela ahora estudiada, el único sujeto demandado es la EPS del régimen subsidiado Comfenalco.

 

4.- Por otra parte, debe resaltarse el hecho que en dicha oportunidad la pretensión se encaminaba a la autorización de la valoración por un especialista en ginecología-; mientras que en la presente tutela, se busca la realización de un procedimiento ordenado por este ginecólogo, en forma posterior a la expedición del fallo. En efecto, la orden tiene fecha del 16 de junio de 2008.

 

5.- De la misma manera, cabe señalar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín ha sostenido que se trata de hecho nuevo, y que por tanto, el asunto escapa de su competencia como juez de cumplimiento del primer amparo.

 

6.- Por todo lo anterior, esta Sala observa que si bien existe relación entre la presente tutela y la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, la pretensión de la actora es diferente y excluye el cumplimiento de un fallo. Lo anterior, se refuerza en el contenido del escrito de la tutela, en el cual la misma accionante señala que presenta una nueva tutela, diferente al primer amparo, por cuanto la EPS se niega a la realización de un nuevo procedimiento ordenado por su médico tratante, a pesar de encontrarse dentro del POS.

 

7.- De la misma manera, la observancia del dicho del accionante para determinar la competencia en un conflicto en el cual la discrepancia radica en si la acción presentada corresponde a una nueva tutela o a un incidente de desacato se ha aplicado por esta Corporación en anteriores ocasiones. En efecto, en el Auto A-202 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se resolvió un conflicto de competencia entre dos juzgados, uno de los cuales indicaba que la tutela presentada era réplica de una interpuesta anteriormente, y se tuvo en cuenta que, como se desprendía del expediente y afirmaba la actora, en la nueva tutela interpuesta se pedía se protegiera un derecho fundamental diferente al de la inicial tutela. Así mismo, en el Auto A-132 de 2004, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional tuvo en cuenta lo expresado por el actor señalando:

 

“La Sala observa que si bien existe relación entre la presente tutela y la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, la pretensión del accionante es diferente (…)”.

 

La Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso, el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. Lo anterior, en virtud de que, el presente asunto no corresponde a un incidente de desacato, como lo pretende el Tribunal Superior, sino a una nueva acción de tutela, según se deriva de lo expuesto por el demandante en su escrito de tutela.”(Subrayado fuera del texto)

 

8.- Analizado lo anterior, debe ahora determinarse quien es la autoridad competente para tramitar esta nueva acción de tutela. Observa esta Sala que en este nuevo amparo, el único sujeto demandando es un particular, la EPS Comfenalco, y por tanto, la competencia no radica en los jueces del circuito, sino en los jueces municipales. En efecto, Comfenalco tiene la naturaleza jurídica de una Caja de Compensación Familiar que en virtud del artículo 39 de la Ley 21 de 1982 están constituidas como “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley.”

 

9.- En estos términos, el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 consagra:

 

“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”

 

10.-En consecuencia, y teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades judiciales entre las cuales se trabó el conflicto de competencia, tiene la categoría de un juez municipal, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, con el fin de que efectúe el reparto de la acción de tutela interpuesta por Adelfa Jaramillo de Arias contra Comfenalco EPS-S, entre los Juzgados Municipales de la ciudad de Medellín.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Adelfa Jaramillo de Arias contra Comfenalco EPS-S, a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, con el fin de que efectúe el reparto entre los Juzgados Municipales de esta misma ciudad.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Décimo de Familia y al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 357 DE 2008

 

Referencia: ICC-1330

 Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto en relación con el auto A-357 de 2008. Los motivos de mi disenso respecto de la decisión de la sala son los siguientes:

 

1- Este Magistrado encuentra que no existe norma alguna que la autorice para definir conflictos de competencia en materia de tutela. En efecto, la Carta Política determinó en forma taxativa, clara y precisa las funciones de la Corte Constitucional. Por donde el artículo 241 superior, en su numeral 9° establece que corresponde a la Corte “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales”. En desarrollo de lo cual es dable “revisar” las sentencias que lo ameriten con arreglo a los criterios de selectividad, al propio tiempo que resulta impropio aducir competencia en cabeza de esta Corporación para decidir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones.

                                                                                    

2- Para el suscrito, resulta claro que el Estado de derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político. Y es que la existencia del  Estado de derecho presupone una nítida separación entre las esferas pública y privada, de modo que en la primera de ellas las reglas facultan cursos de acción determinados e instituyen límites para la toma de decisiones. En otros términos, la posición jurídica de los individuos y los funcionarios públicos, es, en este tipo de organización del poder político, diametralmente opuesta; las autoridades sólo pueden actuar si tienen competencia, mientras que los individuos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley.

En este orden de ideas, que la actuación del funcionario público sea siempre reglada y que las competencias que le son atribuidas sean en principio limitadas, significan que lo que a éste no le esté expresamente asignado, le está prohibido. Subsiste, pues, una diferencia fundamental entre los funcionarios públicos y los individuos, la cual se ve reflejada en que no existen competencias implícitas para aquellos.

 

3- Ahora bien, podría argüirse que pese a la claridad de lo expuesto, bien recurriendo a la analogía o bien a través de la argumentación o, incluso, en virtud de la posición institucional de ciertos órganos del poder público, es posible encontrar excepciones a la regla según la cual las competencias de los funcionarios públicos son, y han de ser, en cualquier caso explícitas. Conforme a este razonamiento, en un número reducido pero importante de casos, a los cuales no preexisten normas que otorguen competencias para decidir determinados asuntos, la necesidad de protección de los derechos fundamentales y de desarrollo de principios y valores constitucionales llevaría a admitir que una autoridad pública puede arrogarse las competencias que estime indispensables para resolverlos.

 

Con todo, no comparte el suscrito Magistrado esta clase de razonamientos porque, precisamente, en el Estado de derecho la protección de los derechos fundamentales se basa en la legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos. A este respecto cabe recordar que los derechos fundamentales, surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, han sido entendidos principalmente como facultades de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. En este contexto, ¿cómo frenar entonces el poder estatal si algunos órganos se auto atribuyen competencias? Podría pensarse que otros órganos controlarían tales operaciones o que bastaría con la auto restricción de los órganos de cierre para desterrar toda posibilidad de lesión a los intereses y a los derechos de los ciudadanos. No obstante, el reconocimiento de los derechos fundamentales muestra, precisamente, que la separación de poderes y la definición clara y expresa de competencias impide la intromisión autoritaria del Estado en la esfera privada y permite determinar la responsabilidad por la violación de los derechos de los individuos. Por tales razones, la creación de excepciones a la regla anotada no sólo produce inseguridad jurídica sino que colabora muy poco en la realización efectiva de los derechos fundamentales.

 

4- Así, la Corte Constitucional ha de estar sujeta a los parámetros de juridicidad establecidos para la actuación de todos los funcionarios públicos; parámetros entre los que destaca la necesidad de que preexistan normas que les atribuyan competencias a los casos que han de resolver. La Corte, entonces, no deja de ser un órgano constituido y, por lo mismo, sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121[3] y 6[4] superiores; por ello, debe aplicar entonces la Constitución, y evitar los ejercicios de creación normativa, a riesgo de terminar violando principios y valores constituciones o, en el peor de los casos, derechos fundamentales.

 

5- Por todo ello, si existe un vacío sobre la competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, no puede entrar a llenarlo esta Corte directamente, pues sólo lo pueden solventar o el propio constituyente o en su defecto el legislador. No puede entonces esta Corte entrar a dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones, salvo que desee incurrir en la falacia de que por ser el órgano de cierre del sistema jurídico tiene implícitamente esa competencia, lo cual es desde todo punto de vista realmente indeseable.

 

Cuando la Corte entra a dirimir la clase de conflicto de competencias planteado, entonces se tiene que la decisión adoptada por el juez máximo de la jurisdicción constitucional carece de validez, pues la competencia es un presupuesto de esta última; y, adicionalmente, entra en abierta contradicción con una línea jurisprudencial cuyos orígenes se remontan a una etapa temprana de su producción. En efecto, si conforme a la doctrina de la vía de hecho judicial, en ciertos eventos las acciones u omisiones de los jueces “pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial… por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio”[5], no resulta para nada necesario, ni razonable, ni proporcional, que el Juez encargado de velar por la integridad de la Constitución y, por lo mismo, del ordenamiento jurídico, se auto atribuya competencias y, de paso, haga lo que en repetidas ocasiones le ha reprochado a los demás jueces de la República.

 

6- Como resultado, al no existir norma expresa que le atribuya poderes a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en el marco de la acción de tutela, fuerza reconocer su incompetencia para dirimir el conflicto planteado en autos.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] “Art.121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

[4] “Art. 6°.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

[5] Sentencia T-1267/01 MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 4.