A358-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 358/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA  PROCURADURIA GENERAL-Competencia Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Referencia: expediente I.C.C. 1332

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria  

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil ocho (2008).

 

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por Never Jiménez Jiménez contra la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

1.     El Concejo Municipal de Buenavista (Córdoba) nombró, a través de su presidenta Adelaida Arrazola Díaz, a Luis Fernando Jiménez Urrutia en el cargo de pagador de la mencionada corporación, a pesar de que esta persona es pariente en cuarto grado de consaguinidad del concejal Never Jiménez Jiménez.

 

2.     En vista de la situación descrita en el numeral anterior, el ciudadano Andrés Gómez Sánchez presentó una queja ante la Procuraduría Seccional de Montería en contra de la presidenta del Concejo Municipal de Buenavista (Córdoba), Adelaida Arrazola Díaz, del concejal Never Jiménez Jiménez y de Luis Fernando Jiménez Urrutia, pagador de la mencionada corporación.

 

3.     La Procuraduría Provincial de Montería absolvió, el 25 de abril de 2008, a todos los involucrados. A raíz de la impugnación presentada por el querellante, la Procuraduría Provincial  de Montería revocó parcialmente, el 21 de agosto de 2008, el fallo de primera instancia, condenó al concejal Never Jiménez Jiménez y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de noventa días. 

 

4.     El señor Never Jiménez Jiménez interpuso, el veinte de octubre de 2008, acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas debido a que la conducta por la cual fue sancionado despareció como falta disciplinaria en virtud de la ley 1148 de 2007.

 

5.     La acción de tutela correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien decidió, el 22 de octubre de 2008, declararse incompetente para conocer de la misma por considerar que, al tenor del numeral primero, artículo 1, del decreto 1382 de 2000, son los jueces del circuito, o con categoría de tales, los que deben conocer de las acciones de tutela que se promuevan contra una entidad del orden nacional del sector descentralizado por servicios, como lo es la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba, demandada en este caso (folios 52 y 53, cuaderno 1).  

 

6.     En virtud de la decisión mencionada en el numeral anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería quien, a raíz de lo expresado por la demandada en la contestación de la acción de tutela, decidió, el 10 de noviembre de 2008, declararse incompetente para conocer del proceso mencionado por cuanto la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba no es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, sino un organismo de control del orden nacional con desconcentración administrativa, razón por la cual el juez competente es el Consejo Seccional de la Judicatura, según el inciso 1, numeral 1, del artículo 1 del decreto 1382 de 2002 (folios 119 y 120, cuaderno 1).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

2.- El decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto de las acciones de tutela, prescribe, en el inciso 1 del numeral 1 del artículo 1, que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura(subrayas fuera del texto original).

 

Caso Concreto

 

3.- El concejal de Buenavista (Córdoba), Never Jiménez Jiménez fue sancionado con suspensión de noventa días, en segunda instancia, por la Procuraduría Provincial de Montería, el 21 de agosto de 2008, por haber sido nombrado Luis Fernando Jiménez Urrutia en el cargo de pagador del Concejo Muncipal de Buenavista (Córdoba), ya que esta persona pariente suyo en cuarto grado de consaguinidad. El señor Never Jiménez Jiménez interpuso, el veinte de octubre de 2008, acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas debido a que la conducta por la cual fue sancionado despareció como falta disciplinaria en virtud de la ley 1148 de 2007.

 

La acción de tutela correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien decidió, el 22 de octubre de 2008, declararse incompetente para conocer de la misma por considerar que, al tenor del numeral primero, artículo 1, del decreto 1382 de 2000, son los jueces del circuito, o con categoría de tales, los que deben conocer de las acciones de tutela que se promuevan contra una entidad del orden nacional del sector descentralizado por servicios, como lo es la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba, demandada en este caso (folios 52 y 53, cuaderno 1). 

 

En virtud de la decisión mencionada en el numeral anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería quien decidió, el 10 de noviembre de 2008, declararse incompetente para conocer del proceso mencionado por cuanto la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba no es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, sino un organismo de control del orden nacional con desconcentración administrativa, razón por la cual el juez competente es el Consejo Seccional de la Judicatura, según el inciso 1, numeral 1, del artículo 1 del decreto 1382 de 2002 (folios 119 y 120, cuaderno 1).

 

Resolución del conflicto de competencia

 

4.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que le asiste razón al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería cuando afirma que, en este caso, el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Never Jiménez Jiménez corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

 

En efecto, la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba, parte demandada en la acción de tutela en cuestión, no es un organismo del orden nacional del sector descentralizado por servicios, y es por ello que no esta mencionada ni en el artículo 115 de la Carta que describe la integración de esta rama del poder público ni en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, norma que regula la integración de la rama ejecutiva, tanto en su sector central, como en su sector descentralizado. La Procuraduría General de la Nación es, según el artículo 117 de la Constitución, un organismo de control independiente de la rama ejecutiva y constituye, por tanto, un autoridad pública del orden nacional.

 

En este orden de ideas, según el inciso 1 del numeral 1 del artículo 1, del decreto 1382 de 2000 la acción de tutela debe ser repartida para al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, teniendo en cuenta, además, que el peticionario, en el escrito de tutela, dirigió la acción a esta entidad (folio 1, cuaderno 1).    

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Never Jiménez Jiménez contra la Procuraduría General de la Nación – Regional Córdoba, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional, en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 358 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1332

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[2] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Auto 099 de 2003.

[2] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .