A363-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 363/08

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 25 del decreto 2067 de 1991

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales de impedimento

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia

 

 

Referencia: expediente RE-134

Revisión constitucional del Decreto 3955 del 11 de octubre de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante oficio PS 3326 del 14 de octubre del año en curso, El Presidente de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto 3955 del 11 de octubre de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 3929 del 9 de octubre del corriente año, “Por el cual se declara el estado de conmoción interior”. 

 

2.- El Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante auto de octubre 16 de 2008, avocó conocimiento del asunto y, entre otras medidas, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; actuación que se llevó a cabo el 19 de noviembre del año en curso, una vez que venció el término de fijación en lista, dando así cumplimiento a lo ordenado por los artículos 37 del Decreto 2067 de 1991 y 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

3.- Por medio de escrito remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el día 26 de noviembre de 2008, el Señor Procurador  General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, y el Señor Viceprocurador, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicitaron a la Sala Plena de la Corte aceptar el impedimento presentado para participar en el proceso de constitucionalidad de los decretos legislativos. Sobre el particular, explicaron en los términos que a continuación se trascriben el alcance del aludido impedimento, el cual consistió en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de las disposiciones sometidas al control de la Corte Constitucional […] toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación, manifestamos opiniones públicas en relación con el decreto legislativo que declaró la conmoción interior. El suscrito Procurador, al dirigirle al señor Ministro del Interior, Dr. Fabio Valencia Cossio, el oficio del 9 de octubre de 2008 en el que solicita que: “… sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencia pertinentes acordes con las atribuciones que le otorga la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes” y, el Viceprocurador General, por haberse pronunciado en distintos medios de comunicación sobre la inconstitucionalidad de la medida adoptada por el Gobierno Nacional”.

 

4.- El Magistrado Nilson Pinilla Pinilla presentó una primera ponencia que fue derrotada en la Sala Plena de esta Corporación, razón por la cual correspondió la sustanciación definitiva del asunto de la referencia al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

 

Conforme con lo expuesto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver los impedimentos manifestados, de conformidad con los argumentos que se desarrollan a continuación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 regula las causales de impedimento y de recusación de los magistrados de la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de las objeciones presidenciales y de los decretos legislativos. Esta disposición, según ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, es aplicable al Procurador y Viceprocurador General de la Nación. Según su tenor literal el precepto en comento consigna:

 

ARTICULO 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de Ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

2.- Como ha manifestado la Corte Constitucional[1], la figura de los impedimentos se encuentra orientada a la realización de dos principios propios de la actividad judicial, sin los cuales la función de administración de justicia confiada al Estado pierde el sentido que la caracteriza en el Estado de Derecho: la imparcialidad e independencia de las Corporaciones, funcionarios judiciales y demás servidores públicos participan en dichos procesos. En tal sentido, el aseguramiento de estas dos condiciones debe estar encaminado a la cabal protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual resulta vulnerado en aquellos eventos en los que la entidad o servidor público encargado de concurrir en tales controversias se encuentra comprometido de manera que se halla impedido para emitir un pronunciamiento ajustado a las normas que componen el ordenamiento constitucional.

 

3.- En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación se encuentra llamada a decidir sobre la prosperidad de los impedimentos presentados de manera conjunta por los Señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación. Sobre el particular, el Jefe del Ministerio Público manifestó que la causal por la cual no podría participar en el proceso de constitucionalidad se ha perfeccionado por cuanto ha “conceptuado sobre la constitucionalidad de las disposiciones sometidas al control de la Corte Constitucional (…) al dirigirle al señor Ministro del Interior, Dr. Fabio Valencia Cossio, el oficio del 9 de octubre de 2008 en el que solicita que: “… sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencia pertinentes acordes con las atribuciones que le otorga la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes”.

 

4.- De conformidad con el principio de conexidad en materia de legislación de emergencia, los decretos que desarrollan el estado de excepción deben guardar relación temática con el decreto que declara perturbado el orden público, por lo que el impedimento aceptado respecto de la declaración del estado de conmoción interior supone también la imposibilidad jurídica de conceptuar sobre las decisiones adoptadas en el marco de dicha declaración.

 

5.- En relación con el caso puesto a consideración de la Corte, no es posible predicar la independencia de las medidas adoptadas en desarrollo de la conmoción interior frente a la declaración del estado de excepción, pues el impedimento presentado por el Procurador supone una pérdida de las condiciones necesarias para que el funcionario emita concepto constitucional frente al proceso respectivo.

 

6.- Al respecto, la Sala considera que en el caso concreto se ha configurado la causal señalada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, pues el Señor Procurador solicitó expresamente al Gobierno Nacional la adopción de medidas excepcionales para enfrentar el cese de labores de los funcionarios judiciales. Adicionalmente, la manifestación del Procurador en el sentido de estar incurso en el impedimento antes mencionado constituye, a juicio de la Sala Plena, un elemento suficiente para entender que dicha causal se ha configurado y, por tal razón, no debe participar en el control de constitucionalidad de los decretos sometidos a examen.

 

7.- En consecuencia, sería del caso disponer el traslado del expediente al Señor Viceprocurador para que rindiese el concepto respectivo sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos sometidos a control.[2] No obstante, en el mismo escrito del 26 de noviembre del año en curso, el Viceprocurador manifestó su impedimento, con base en la misma causal invocada por el Procurador, esto es, haber conceptuado sobre la exequibilidad de tales decretos. En tal sentido, al explicar la razón del impedimento, fue indicado a la Corte que su constitución ocurrió “por haberse pronunciado en distintos medios de comunicación sobre la inconstitucionalidad de la medida adoptada por el Gobierno Nacional”.

 

8.- Así las cosas, considera la Corte que la causal de impedimento establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, resulta igualmente aplicable al Viceprocurador General de la Nación, pues las declaraciones mediáticas referidas son evidencia del prejuzgamiento respecto de las normas objeto de control constitucional. Ello implica una pérdida evidente de imparcialidad respecto de las disposiciones puestas a su consideración.

 

9.- En este orden de ideas, se aceptarán los impedimentos presentados tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Nación. Por consiguiente, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Despacho del Procurador General de la Nación a fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto en el proceso de constitucionalidad que se surte ante esta Corporación. Sobre el particular, cabe resaltar que la suspensión de términos que había operado debido a la presentación de los impedimentos decididos en esta providencia, habrá de levantarse a partir del momento en que sea realizada la notificación a la Procuraduría General de la Nación.

 

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ACEPTAR los impedimentos presentados por el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, y por el Viceprocurador General, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para rendir concepto de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto del Decreto 3955 del 11 de octubre de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE al despacho del señor Procurador General de la Nación el expediente de la referencia para que proceda a designar el funcionario encargado de rendir la vista fiscal, una vez se levanten los términos de este proceso, que fueron suspendidos mientras se adoptaba esta decisión.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Procuraduría General de la Nación que el levantamiento de los términos procesales hará correr el término para rendir el concepto fiscal, pero únicamente por el tiempo que restaba para completar el término inicial.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 363 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: Expediente RE-134

 

Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto 3955 del 11 de octubre de 2008 “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades en relación con que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso respecto del Decreto 3955 del 11 de octubre de 2008 “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.Las razones que justifican mi posición son las que paso a exponer a continuación:

 

1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P. art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. 

La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas  y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

 

2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

 

3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278 CN, entre las cuales está la de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem, en virtud del cual “El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la cual cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto), de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc  y no el Viceprocurador. Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el Procurador General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

 

4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y porque no existe prohibición constitucional.

 

5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que “en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc”.

 

Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del Procurador General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Título III del Libro III de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

 

La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores –Delegados dispuso que el Procurador General de la Nación sería el competente para decidirlos, pero nada estableció respecto de los del Procurador General.

 

Con base en esta atribución del Senado de la República, el Procurador General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un Procurador Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado los aceptó y correspondió a lo solicitado[3].

 

Sobre impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

 

Posteriormente se expidió el Decreto – Ley 262 del 22 de febrero de 2000, y se incluyó entre las funciones del Procurador General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del Procurador General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

 

La ley 734 de 2002, Actual Código Único Disciplinario, se refiere al tema del impedimento y recusación del Procurador General de la Nación en actuaciones disciplinarias, pero nada se menciona en relación con los conceptos que éste debe emitir ante la Corte Constitucional.

 

6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió al artículo 79 del capítulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992[4], según el cual los “asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

 

Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del Procurador General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

 

Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al Procurador General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinde el Procurador General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. En el caso del Fiscal General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.            

 

8. En este orden de ideas, es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de Galileo Galilei que colocó al Papa Juan Pablo II en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El Papa resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que Galileo tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

 

9. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

 

La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

Por las anteriores razones disiento de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

AL AUTO 363/08

 

 

Referencia: Expedientes RE-133 y 134

 

Revisión constitucional de los Decretos 3929 del 11 de octubre de 2008 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior"; 3930 de 2008 "Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones"; 3955 del 11 de octubre de 2008 "Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones " y 3990 del 16 de octubre de 2008 "Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones ".

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en los asuntos de la referencia, las cuales fueron debidamente expuestas durante el curso de los debates en el seno de la Sala Plena.

 

Conforme lo expresé oportunamente, no comparto la decisión mayoritaria que resolvió admitir los impedimentos planteados por los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, para rendir concepto en los procesos de la referencia; el primero por "dirigirle al señor Ministro del Interior, Dr. Fabio Valencia Cossio, el oficio del 9 de octubre de 2008 en el que solicita que 'sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencia pertinentes acordes con las atribuciones que le otorga la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes'"; y el segundo, "por haberse pronunciado en distintos medios de comunicación sobre la inconstitucionalidad de la medida adoptada por el Gobierno Nacional".

 

Considero que la decisión de la Corte es equivocada, pues al analizar el escrito de impedimento enviado por el Procurador General de la Nación, en cada caso, se advierte que las razones que allí aduce no compaginan con la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada", toda vez que la solicitud hecha por él al Gobierno Nacional para la adopción de "medidas de emergencia pertinentes acordes con las atribuciones que le otorga la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes", a fin de conjurar la situación que se presentó en el servicio público de administración de justicia, es general y no encierra juicio valorativo alguno sobre la preceptiva concreta objeto de control, ni con su correspondencia con disposiciones superiores, menos con anticipación de concepto sobre su constitucionalidad.

 

Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación[5], en eventos como el analizado la procedencia del impedimento está condicionada, como presupuesto indispensable, a que el funcionario haya emitido un "concepto" como tal, es decir, un juicio de valor en uno u otro sentido; así, si quien se declara impedido no ha emitido ningún "concepto ", el supuesto fáctico alegado no corresponderá con el supuesto de hecho previsto en la norma y, por lo mismo, el impedimento se revela como improcedente. En relación con este tópico, la Corte ha señalado:

 

"Conceptuar', según el diccionario de la Lengua Española[6],  significa 'formar concepto de una cosa'. A su vez formar concepto' de acuerdo con el mismo texto, consiste en 'determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias'; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la 'idea que concibe o forma el entendimiento, el 'pensamiento expresado con palabras', la 'sentencia', la 'agudeza', el 'dicho ingenioso', 'la opinión', o 'el juicio', entre otras acepciones... no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier 'pensamiento expresado con palabras', 'dicho ingenioso', 'opinión', o juicio', es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Dicho concepto, opinión, o juicio debe haberse referido en efecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen. "[7]

 

De acuerdo con lo anterior, está claro que el señor Procurador General de la Nación no emitió concepto alguno sobre los Decretos 3929, 3930, 3955 y 3990 de 2008, al pedirle al Ministro del Interior y de Justicia que fueren tomadas medidas de emergencia ante la situación originada en el cese de actividades en la administración de justicia, pues tal actuación es propia de su condición de defensor de los intereses de la sociedad (art. 277-3 Const.) y no es posible colegir que con su genérica petición haya asumido una posición frente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una preceptiva, que para la época de la comunicación obviamente no había sido expedida, de modo que le era imposible conocer su contenido normativo, que además no solicita con especificidad.

 

El impedimento manifestado por el señor Viceprocurador tampoco ha debido ser admitido, puesto que ese funcionario se limitó a expresar que se había pronunciado en distintos medios de comunicación sobre la inconstitucionalidad de la medida adoptada por el Gobierno Nacional, sin precisar cuál fue el medio empleado para divulgar su supuesto preconcepto, ni señalar los términos que empleó con tal propósito.

 

Al no proceder la aceptación del impedimento expresado por el señor Procurador, quedaba sin lugar examinar el formulado por el señor Viceprocurador General de la Nación, de cuya consideración ha debido abstenerse la Corte al no ser él a quien, en este caso, le correspondía expresar concepto.

 

En conclusión, la Corte no ha debido aceptar el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, para emitir concepto dentro del presente asunto; también ha debido abstenerse de pronunciarse sobre el expresado por el Viceprocurador General de la Nación, debiendo en consecuencia, remitir nuevamente el expediente al Jefe del Ministerio Público para que rindiera concepto dentro del término restante.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

NILSON PANILLA PINILLA

 Magistrado

 

 

 

 



[1] Sentencia T-800 de 2006

[2] El artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, establece como función del Viceprocurador General de la Nación “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos”.

[3] Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss.

[4]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta.

[5] A-078 de 2003 (abril 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] “Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera Edición, tomo I, Espasa, 1992”.

[7] A-069 de 2003 (abril 7), M. P. Alvaro Tafur Galvis.