A367-08


Auto 186/07

Auto 367/08

(Bogotá D.C., Diciembre 3)

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance

 

Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 31 de octubre 2008, proferido por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, dentro del Expediente No. D-7484 (mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el inciso 3°, del artículo 36  de la Ley 100 de 1993).

 

Actor: Aníbal Carvajal Vásquez

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez demandó ante esta Corporación el inciso 3°, del artículo 36  de la Ley 100 de 1993, por la supuesta vulneración de los artículos 48, 53, y 58 de la Constitución Política. El texto de la norma demandada con los apartes atacados subrayados es:

 

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

 

Para sustentar su demanda el actor señaló, que la norma objeto de reproche constitucional permite que los trabajadores renuncien a mínimos laborales que son de suyo  indisponibles, menoscaba los derechos adquiridos de los trabajadores y desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores como es el caso del derecho adquirido al régimen de transición.

 

2.- El proceso en mención fue repartido al Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil quien, mediante oficio del 15 de octubre de 2008, resolvió inadmitir la demanda, por considerar que en este caso opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional toda vez que la norma acusada ya fue objeto de estudio por esta Corporación en sentencia C-198 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Allí , la Corte decidió su exequibilidad y no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos por la demanda, ni a su confrontación con determinadas disposición censurada frente al texto de la Carta Política, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia. Por lo tanto, está amparada por una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 Superior.

 

3.- Dentro del término legal, el ciudadano demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 31 de octubre de 2008, proferido por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil dentro del proceso correspondiente al expediente D-7484. Como fundamento del referido recurso, sostiene que si bien hay cosa juzgada, también es cierto que los argumentos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucional del inciso que acá se demanda hoy han sido revaluados por la Corte Constitucional, lo que se ha demostrado en la sentencia de tutela T-818 de 2007, en la que se demuestra que la Corte realizó un viraje en su jurisprudencia, presentando argumentos que ameritan declarar la inconstitucionalidad del inciso 3º de la Ley 100 de 1993.

 

Entre tanto, sostuvo que en sentencia C-789 de 2002, la Corte sostuvo que si una persona pertenecía al régimen de transición y se trasladaba al régimen de ahorro individual, por ese sólo hecho, perdía los beneficios que le reportaba permanecer en el régimen de transición, sin que pueda alegar a su favor tener un derecho adquirido. Sin embargo, esa tesis de la Corte sufrió una ruptura como quiera que en sentencia T-818 de 2007, este Tribunal manifestó que si una persona que está en el régimen de transición y decide cambiarse al régimen de ahorro individual, ese hecho en manera alguna puede significar la perdida del derecho al régimen de transición, toda vez que se trata de un derecho adquirido que por su naturaleza laboral es irrenunciable. 

 

Adujo que con esta nueva tesis acogida por la Corte Constitucional, salta a la vista que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es naturalmente contrarío a la Constitución Política, pues establece que el régimen de transición no se aplicará a las personas que decidan trasladarse al régimen de ahorro individual.

 

Por último, manifestó que los fallos judiciales si bien es cierto gozan de un poder tal que los hace de obligatorio e inmediato cumplimiento, ello no implica que los planteamientos esgrimidos en un fallo judicial deban para toda la vida, la jurisprudencia no es estática y los errores judiciales del pasado pueden enmendarse.

 

Por lo tanto, solicitó se admitiera la demanda.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2°, artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno Corte Constitucional-.

 

2. El problema jurídico planteado.

 

En el presente caso, corresponde a la Corte examinar si asiste razón a la demandante en relación con la solicitud de revocar el Auto del 31 de octubre de 2008 proferido por el Magistrado Sustanciador Rodrigo Escobar Gil, y en consecuencia, que en su lugar se decida la admisión de la demanda.

 

3. El caso concreto.

 

3.1. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 31 de octubre de 2008 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez contra el inciso 3°, del artículo 36  de la Ley 100 de 1993, por la supuesta vulneración de los artículos 48, 53, y 58 de la Constitución Política, al considerar que la norma objeto de reproche constitucional permite que los trabajadores renuncien a mínimos laborales que son de suyo indisponibles, menoscaba los derechos adquiridos de los trabajadores, como es el caso del derecho adquirido al régimen de transición.

 

3.2. La Sala confirma que esta Corporación ya resolvió una demanda contra el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y otros artículos en sentencia C-789 de 2002. Entretanto, en aplicación del  Decreto 2067 de 1991, artículo 6º, inciso 4 y del artículo 243 del Estatuto Superior esta acción de inconstitucional debe rechazarse. Así lo ha sostenido esta Corporación en aplicación de la ley “cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de igualdad”[1].

 

3.3. Por otro lado, constata la Corte que las razones de inconformidad que pretende hacer valer en este estrado el demandante no se originan en cuestiones de inconstitucionalidad razonablemente atribuibles al precepto acusado, cuanto más bien a las contradicciones que según su criterio existen entre la sentencia T-818 de 2008 y las sentencias C-198 de 1998 y C-789 de 2002. Dado que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, los cargos que un ciudadano formule contra una norma jurídica para pedir que se declare inconstitucional, no pueden fundarse en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica  ni a  las interpretaciones de los operadores jurídicos al aplicarlas  en casos concretos.

 

3.4. Síguese de lo expuesto, que los planteamientos del suplicante  son ajenos a la materia que constituye el objeto de la acción pública ciudadana de inconstitucionalidad y al supuesto fáctico que según el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991  da lugar a su  rechazo.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 31 de octubre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez contra el inciso 3°, del artículo 36  de la Ley 100 de 1993,

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

No firma

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.