A368-08


República de Colombia

Auto 368/08

Referencia: expediente D-7486

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 2008, dictado por el Magistrado, Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia.


Demandante: Juan Carlos Guayacán Ortiz


Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL



Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial obrando de conformidad con el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con las siguientes consideraciones,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Juan Carlos Guayacán Ortiz presentó recurso de súplica contra el auto del 28 de octubre 2008, por medio del cual el magistrado sustanciador, decidió RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad de la referencia contra “la interpretación del literal d) del artículo 1 la Ley 97, y del literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, hecha por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.”

 

2. La demanda de inconstitucionalidad la presenta el ciudadano Juan Carlos Guayacán Ortiz en contra de “la interpretación del literal d) del artículo 1 la Ley 97, y del literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, hecha por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”. Las disposiciones acusadas son las siguientes:

 

 

“LEY 97 DE 1913

Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales.

(…)

Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente;  organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

 

d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.[1]

 

 

 

“LEY 84 de 1915

por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4ª y 97 de 1913

 

Artículo 1º. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913.

 

a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1º de la ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en los sucesivo dichas atribuciones. (...)”

 

Considera el demandante que las normas acusadas violan los artículos 4, 29 y 241 de la Constitución Política, por las razones que se resumen a continuación. 

 

Inicia el actor por hacer un resumen de la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual es viable, a través del ejercicio de  la acción pública de inconstitucionalidad, solicitar a esta Corporación que declare la inexequibilidad de una “interpretación” cuando quiera que ella “involucre un problema de carácter constitucional y el mismo se origine directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada”

 

Continuando con su exposición, señala el accionante que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-504 de 2002[2]. Por otra parte con respecto al literal  a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, el demandante indica que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1043 de 2003[3].

 

En las citadas providencias la Corte Constitucional consideró que las normas objeto de su pronunciamiento se encontraban vigentes y no se oponían a la Carta Política, razón por la cual declaró su exequibilidad.

 

Ahora bien, manifiesta el actor, con respecto a las disposiciones transcritas, que “la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los procesos 07001-23-15-000-2005-00203-01-16170 y 76001233100020050458201, formuló las siguientes normas en la parte motiva de las Sentencias referenciadas, bajo la disposición legal transcrita:   

 

1.      (…) el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario (…)

2.      (…) para efectos de su aplicación, el tributo en la forma como se plasmó hace más de un siglo, carece de identidad (…)

3.      Existe una indeterminación del hecho generador del impuesto de alumbrado público que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en el derecho (…)

4.      De la definición del “servicio  de alumbrado público” no es posible determinar con certeza el hecho generador del tributo”

 

Por lo anterior, afirma el accionante que la interpretación que ha venido haciendo de las normas señaladas la Sala Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de considerarlas “inconstitucionales y carentes de identidad”, es inconstitucional en si misma, en tanto desconoce los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional con respecto a este punto en particular, en los que señaló que las referidas normas se encontraban vigentes y no eran contrarias a la Carta Política.

 

3. Las razones expuestas por el magistrado sustanciador, en la providencia citada, para ordenar el rechazo de la demanda de la referencia son las siguientes:

 

 

“Para sustentar la demanda, el actor parte de recopilar la jurisprudencia constitucional sobre la admisibilidad de incorporar contenidos normativos, derivados de disposiciones, dentro del objeto del control de constitucionalidad.  A partir de este análisis, señala que distintas decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado han establecido un contenido normativo, de acuerdo con el cual los preceptos acusados no están vigentes, puesto que “el tributo en la forma como se plasmó hace más de un siglo, carece de identidad”.  Esto en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-504/02 y C-1043/03, las cuales corroboraron que dichos preceptos estaban vigentes y, además, resultaban exequibles.  

 

Conforme lo anterior, el ciudadano Guayacán Ortiz indica que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado viola los efectos de la cosa juzgada constitucional.  Por ende, el contenido normativo identificado por esa colegiatura debe ser declarado inexequible

 

2. Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-504/02 declaró “EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara INEXEQUIBLE.”. A su vez, esta Corporación, mediante el fallo C-1043/03, declaró, entre otros asuntos, “Exequible, en los términos de esta sentencia, el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915.”.   Así, frente a las normas acusadas, como bien lo señala el actor en su libelo, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta Política.

 

3.  Que a pesar que esta Corporación ha establecido la posibilidad de integrar los contenidos normativos al estudio sobre la exequibilidad de una disposición, ello en ningún modo significa que el control de constitucionalidad recaiga sobre la interpretación o el contenido normativo, sino que en todo caso se predica de la disposición.  Ello en la medida que, según lo regulado en el artículo 241-4 C.P., corresponde a la Corte decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.   Al respecto, debe aclararse al actor que, como lo señala la jurisprudencia constitucional, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre interpretaciones normativas, aisladas de la disposición de la que se derivan. En cualquier caso, el Pleno de esta Corporación se pronunciará sobre la constitucionalidad de la disposición.”

 

Particularmente con respecto al control de constitucionalidad de interpretaciones de normas jurídicas, el magistrado sustanciador señaló:

 

 

“Así, sobre este particular, en la sentencia C-965/03, la Corte identificó las condiciones que deben acreditarse para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones de normas jurídicas.  De este modo, se dispuso que el problema constitucional debe plantearse bajo ciertas condiciones de procedibilidad:  “(i) Que el actor señale en forma clara, precisa y concreta la regla de interpretación que genera el supuesto problema constitucional; (ii) que acuse el precepto legal del cual se extrae directamente tal regla; y (iii) que demuestre o sustente suficientemente que a la misma se le han reconocido efectos jurídicos, como resultado de su aplicación por parte de las autoridades competentes, o de constituir el precedente jurisprudencial imperante.”  Como se observa, el segundo de los requisitos se encuentra fallido, puesto que el actor no acusa el precepto legal del que se extrae la regla, sino que pretende que la decisión del Tribunal Constitucional verse sobre la interpretación.  Esta opción no es posible, pues respecto del precepto legal ha operado los efectos de la cosa juzgada constitucional.”

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó que “lo que pretende el actor es que la Corte declare la inexequibilidad de una interpretación que sobre los apartados acusados realiza la Sección Cuarta del Consejo de Estado.  Para el presente caso, ello no es posible, puesto que (i) la Corte carece de competencia para ello; y especialmente (ii) las disposiciones de las que se derivan los contenidos normativos identificados por el actor fueron estudiadas por esta Corporación, con efectos de cosa juzgada constitucional, lo que impide que sean nuevamente objeto de control por este Tribunal.  Así las cosas, en los precisos términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha perdido la competencia para recabar sobre el análisis de constitucionalidad de dichos preceptos.  Se insiste en que, en cualquier caso, la decisión que debería adoptar la Corte en este proceso tendría que estar relacionada con la disposición, sin que sea esto viable para el asunto de la referencia, amén del carácter vinculante de los efectos de la cosa juzgada constitucional.”

                 

4. Las razones expuestas por el accionante en el recurso de súplica presentado son las siguientes:

 

Señala que no es cierto que en este caso, la interpretación normativa que se acusa esté aislada de la disposición de la que se ella se deriva, tal y como lo afirma el magistrado sustanciador. Manifiesta el accionante que el magistrado señaló en la providencia que se analiza, que las normas demandadas derivadas de las disposiciones legales referidas están aisladas de estas, lo cual implica un yerro, en tanto “este es uno de los requisitos sine qua non para poder extender el control constitucional de los preceptos legales a las normas jurídicas (…)”. Por ello afirma el accionante que “no es cierto que las que las interpretaciones que se acusan en esta demanda estén  aisladas, estas interpretaciones se han hecho justamente alrededor de tales disposiciones legales; tanto es así, que el auto que se impugna mediante el presente recurso de súplica, así lo reconoce (…)”.

 

Con respecto al incumplimiento del requisito de la demanda de “acusar el precepto legal del que se extrae la regla acusada”, señala el accionante que la Corte Constitucional “ha aceptado la posibilidad de demandar la inconstitucionalidad de interpretaciones que de un determinado precepto legal hayan podido formularse. Efectivamente, la misma Corte ha establecido como requisito esencial que  se plantee un verdadero problema de inconstitucionalidad, y adicionalmente que se reúnan tres requisitos de procedibilidad: 1. Que se exponga la regla de interpretación que origina el problema constitucional. 2. Que se acuse el precepto legal del cual se extrae directamente la regla. 3. Que se fundamente que a tal regla se le han reconocido efectos jurídicos.”

 

El demandante indica que el “auto impugnado establece que la demanda interpuesta […] cumple con todos los requisitos, salvo el segundo, pues considera que se [omitió] acusar los preceptos legales de los cuales se deriva la interpretación acusada”. Entonces, a renglón seguido, el accionante manifiesta que “en la demanda claramente [cita] (acusa) como disposiciones de las cuales se derivan la norma cuya inexequibilidad se pretende, los artículos 1, inciso primero, literal d y parágrafo de la Ley 97 de 1913, y el artículo 1 literal a de la Ley 84 de 1915”. Continuando con su argumentación, el demandante estima que cosa diferente es que “equivocadamente el magistrado ponente entienda que tal acusación debe ser de inconstitucionalidad del referido precepto legal, pues si fuese así, se llegaría al absurdo que sólo podrán ser (sic) pasibles  de demanda de inconstitucionalidad las interpretaciones hechas al rededor de normas inconstitucionales (…)”, lo cual, en su parecer, carece de sentido, por cuanto la justificación de admitir demandadas de inconstitucionalidad contra interpretaciones de normas exequibles, es precisamente buscar su expulsión del ordenamiento, y no el texto legal mismo del cual ella se deriva. Por lo tanto, en concepto del accionante no es razonable que se le exija, como en este caso ocurre, que se acuse de inconstitucional la disposición legal de la cual se deduce la interpretación que se acusa.

 

Por otra parte, considera el actor que no es de recibo “bajo ningún criterio de razonabilidad” el argumento expuesto por el magistrado sustanciador, conforme con el cual, “en cualquier caso, la decisión que debería adoptar la Corte en este proceso tendría que estar relacionada con la disposición, sin que sea esto viable para el asunto de la referencia, amén del carácter vinculante de los efectos de la cosa juzgada constitucional.”

 

Para el accionante este argumento confunde lo que se pretende con la presentación de la demandada, toda vez que ella no persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas señaladas, sino de las interpretaciones que de ellas hace la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y es por ello que, en su concepto, en el presente caso no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. El magistrado sustanciador dispuso el rechazó de la demanda de la referencia, presentada contra la interpretación que del literal d) del artículo 1 la Ley 97, y del literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Si bien, la jurisprudencia constitucional admite que procede la acción pública de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales, no es menos cierto que en estos eventos el control no se dirige contra las interpretaciones consideras en si mismas, sino contra los contenidos normativos que de las disposiciones legales se desprenden y que se consideran inconstitucionales; (ii) en este caso la demanda no se presenta contra una norma que se derive de la disposiciones legales referidas, sino sobre la interpretación per se que de las normas señaladas hace la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (ii) y adicionalmente que las disposiciones que dan lugar a la demanda fueron objeto del control constitucional abstracto confiado por la Carta a esta Corte, y por tanto ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

2. Debe iniciar la Sala por señalar que conforme con la jurisprudencia constitucional[4], excepcionalmente es procedente un juicio de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales, es preciso en tales eventos, identificar un contenido normativo, que a partir de la disposición acusada, ha sido derivado por el intérprete y que se considera contrario a la Constitución.

 

Sin que ello signifique que el objeto del control de constitucionalidad confiado a esta Corte, por el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, se extienda a interpretaciones legales consideradas per se, o a la solución de problemas de aplicación de la ley.

 

3. En el presente caso observa la Sala, tal y como lo señala el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, que el actor no presenta la demanda contra un contenido normativo que resulte antagónico frente a otros, que se desprendan de las disposiciones acusadas. Lo que el actor pretende es que la Corte se pronuncie sobre la interpretación per se que ha hecho la Sección Cuarta del Consejo de Estado de las disposiciones comentadas, sin identificar una norma, que pueda atribuírsele a los textos legales, sobre los que por lo demás, efectivamente ha operado el  fenómeno de cosa juzgada constitucional[5].

 

4. En efecto, el actor censura la interpretación del Consejo de Estado según la cual el tributo previsto en las disposiciones referidas “tal y como se plasmó hace más de un siglo, carece de identidad”, y por ende, “ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario”.

 

Observa esta Corporación que el actor acusa la interpretación en si misma considerada, sin que de ellos se derive un contenido normativo atribuible a la disposición demandada y que sea contraria a la Constitución. El accionante cuestiona la decisión del Consejo de Estado de no aplicar las disposiciones por considerar que no se encuentran vigentes, lo cual se traduce en una acusación con respecto a la forma como se aplican las disposiciones, y no de un contenido que de ellas se derive. Por ello observa la Corte que se trata pues de un problema de aplicación de las disposiciones legales, y no de una acusación contra un contenido normativo que se desprenda de las mismas. En esa medida la demanda excede el ámbito del control constitucional confiado por la Carta Política a la Corte Constitucional.

 

5. Adicionalmente estima la Sala que en efecto, tal y como lo señaló el magistrado sustanciador, esta Corte ya se pronunció con respecto a las disposiciones que el accionante acusa[6], y por tanto fijó su alcance e interpretación a la luz de la Constitución Política. Lo cual significa que respecto de las citadas normas ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional[7], lo que impide en consecuencia a esta Corte reabrir su debate.

 

6. En consecuencia,  en el mismo sentido en el que lo indicó el magistrado sustanciador, encuentra la Sala que en este caso no es procedente la acción pública de inconstitucionalidad en razón a que (i) el actor no identifica y acusa como inconstitucional un contenido normativo atribuible a las disposiciones referidas, derivado por el interprete; y (ii) en la media en la que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto a las mismas.

 

7. Por las anteriores consideraciones esta Corporación concluye que el auto que rechazó la demanda de la referencia debe confirmarse en su integridad, por cuanto los fundamentos del mismo tienen pleno sustento constitucional.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto dictado el 28 de octubre de 2008 por el magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D- 7486, presentada por el ciudadano Juan Carlos Guayacán Ortiz contra “la interpretación del literal d) del artículo 1 la Ley 97, y del literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, hecha por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”.

 

 

Notifíquese, cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] El magistrado sustanciador en el auto de rechazo estimó que “aunque la demanda también incorpora dentro de los preceptos acusados el parágrafo del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, no expresa cargo alguno para cuestionar su constitucionalidad.  Por ello, dicho apartado es omitido del presente análisis de admisibilidad de la acción”.

[2] M. P. Jaime Araujo Rentaría.

[3] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver sentencia C-426 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C- 965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Con respecto al artículo  d) del artículo 1 la Ley 97 de 1913 ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional por cuanto la Corte en la Sentencia C-504 de 2002 M. P. Jaime Araujo Rentaría, declaró su exequibilidad por los cargos estudiados en esa oportunidad, los cuales se relacionaban con la facultad del Concejo de Bogota para crear administrar y recaudar los impuestos y contribuciones creados taxativamente por la misma ley. Adicionalmente la Corte Constitucional en la Sentencia C-.1055 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra,  ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-504 de 2002. En el mismo sentido con respecto al literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915 la Corte en la Sentencia C-1043 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño declaro su exequibilidad por las cargos analizados, los cuales se referían a la posibilidad de que los concejos municipales  creen administren y recauden los impuestos y las contribuciones previstas en los literales d), i) y k) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por lo que también con relación a esta norma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

[6]  Ver sentencias C-504 de 2002 M. P. Jaime Araujo Rentaría, C-1043 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño y  C-.1055 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[7] Ver Sentencia C-210 de 2003 M. P. Clara Inés Vegas Hernández: “(…) el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad sobre  la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte (…)”