A369-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 369/08

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Denegación por improcedente de la solicitud de adición al auto A-194 de 2008

 

 

Referencia: solicitud de adición del auto A-194 de 2008 presentada por Manuel María Márquez Angulo en su calidad de ciudadano y como vocero de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro.

 

Expediente T-1.606.748. Acción de tutela instaurada por Manuel María Márquez Angulo contra la Cámara de Comercio de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de adición del auto A-194 de julio 30 de 2008 que fuera presentada por Manuel María Márquez Angulo, invocando su condición de ciudadano, así como la de vocero de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante auto A-194 de 2008 la Sala Plena de esta corporación decidió denegar la nulidad de la sentencia T-690 de septiembre 4 de 2007 dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, nulidad que fuera solicitada mediante memorial presentado el 31 de enero de 2008 por el señor Manuel María Márquez Angulo, quien en esa oportunidad invocó la calidad de coordinador y vocero de la veeduría ciudadana denominada Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro, cuyo domicilio y campo de acción se encuentra en la ciudad de Barranquilla.

 

Por su parte, la sentencia T-690 de 2007 fue dictada al término de la revisión efectuada por esta corporación dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Manuel María Márquez Angulo contra la Cámara de Comercio de Barranquilla. En dicha sentencia, la entonces Sala Sexta de Revisión decidió revocar el fallo de segunda instancia, que había concedido parcialmente la tutela impetrada y, en su lugar, denegó el amparo del derecho de petición invocado en su momento por el señor Márquez Angulo.

 

Los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela tienen que ver con un derecho de petición en interés general que el referido solicitante presentó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 17 de octubre de 2006, mediante el cual solicitaba copia de un ingente conjunto de documentos relativos a la actuación de esa entidad durante los años inmediatamente anteriores. La correspondiente Sala de Revisión negó la tutela al considerar que la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Márquez Angulo, ya que dio una respuesta que, vista su condición jurídica y la del peticionario, así como el carácter, extensión e implicaciones de lo pedido, resultaba adecuada, al paso que la solicitud podía considerarse desproporcionada e irrazonable.

 

Inconforme con esa decisión, el señor Márquez Angulo, invocando entonces su condición de vocero de una veeduría ciudadana, calidad que durante el trámite tutelar no probó adecuadamente, solicitó la nulidad de la citada sentencia T-690 de 2007. Conforme a lo establecido en las normas pertinentes y en la jurisprudencia de esta Corte, la Sala Plena atendió dicha solicitud y adoptó la correspondiente decisión mediante el auto A-194 de 2008 cuya adición ahora se pide, decisión que como quedó dicho, consistió en denegar la nulidad solicitada.

 

Posteriormente, mediante memorial recibido en la Secretaría General de esta corporación el 17 de octubre de 2008 el señor Márquez Angulo, quien en esta ocasión obra en su doble condición de ciudadano en ejercicio y vocero de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro, solicita que “se ADICIONE LA SENTENCIA contenida en el auto A-194 del 2008 respeto del INCIDENTE DE NULIDAD de la sentencia T690 del 2007” (las mayúsculas y negrillas son del texto original).

 

En sustento de esta última solicitud el peticionario invoca y comenta los artículos 304, 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la referida “sentencia” no hace un análisis crítico de las pruebas aportadas por la veeduría ciudadana que él representa, que falta al principio de congruencia y que no está en consonancia con los hechos planteados. También aduce que esa providencia “viola principios constitucionales, porque insiste en sólo considerar las argumentaciones de la contraparte”, “no presenta el fondo de la tutela y descontextualiza el análisis jurídico” y “cambia tendenciosamente el sentido de la sentencia T690 de 2007”.

 

Finalmente, el ciudadano solicitante de la adición resalta que “El tema de fondo es la grave crisis de la Cámara de Comercio de Barranquilla y las múltiples alegaciones de malos manejos en ese organismo y de los recursos públicos”, hechos que según afirma “no pueden ser ocultados ni desconocidos por la Corte Constitucional de Colombia”. Por ello, al concluir y reiterar su solicitud de “adición de la sentencia”, reclama a esta corporación “contextualizar las reflexiones que conducen a la sentencia en la crisis de la Cámara de Comercio y en la importancia de este tema para la ciudad de Barranquilla” y “hacer un examen crítico y elaborado de cada una las pruebas y argumentaciones presentadas por nosotros para sustentar nuestro argumento que en la sentencia T690 se violó el debido proceso.”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Dado que la providencia cuya adición se pide fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, este mismo cuerpo es el competente para decidir sobre la referida solicitud.

 

2. Sobre los alcances de la competencia de la Corte Constitucional cuando analiza la posible nulidad de un fallo de revisión de tutela.

 

Tal como se explicó de manera suficiente en el auto A-194 de 2008 cuya adición se solicita, y en muchas otras ocasiones en las que esta corporación ha decidido sobre este tipo de solicitudes[1], la Corte acepta la posibilidad muy excepcional de decretar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela, siempre que se acredite la existencia de una grave violación al debido proceso y que la alegada irregularidad surja de la misma sentencia.  

 

En todas esas providencias la Corte ha destacado el ámbito restringido y particular del trámite que se cumple a partir de la solicitud de nulidad presentada por uno de los sujetos habilitados. De manera reiterada, esta corporación ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[2] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo, que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que podría haber sido lesionado con ocasión de la expedición de dicha sentencia.

 

Por lo anterior, como el ámbito de decisión del juez de tutela se encuentra naturalmente restringido a los hechos y circunstancias que según el caso determinarían la vulneración de uno o más derechos fundamentales, es claro que aquél es aún más limitado cuando lo que se ventila es la eventual nulidad de la sentencia. En este último caso lo único que puede hacer la Sala Plena de esta Corte es examinar la posible violación trascendente del debido proceso por parte de la Sala de Revisión al momento de proferir el fallo.

 

Ahora bien, aun cuando ese análisis puede conducir a la invalidación del fallo entonces pronunciado, esta circunstancia no habilita a los Magistrados que deciden sobre la alegada nulidad para adentrarse nuevamente y sin limitaciones en el análisis del tema de fondo sobre el cual se decidió en la sentencia de tutela. Tan claro es este aspecto que, en los casos en que la Corte encuentra próspera la causal de nulidad invocada, se hace necesario entonces que la correspondiente Sala de Revisión, o en su caso la Sala Plena de esta corporación, dicte una sentencia de reemplazo, en la cual sí resulta, no sólo válido sino necesario, abordar nuevamente y con plena competencia, la situación fáctica subyacente[3].

 

Esta consideración es entonces de sustancial importancia al momento de examinar si, como se alega en este caso, fuere necesario adicionar la providencia por la cual se decidió la solicitud de la nulidad de una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión de Tutelas.

 

3. Sobre la posibilidad de adicionar la providencia que decide sobre una solicitud de nulidad de una sentencia de revisión de tutela.

 

En relación con este aspecto, comienza la Corte por llamar la atención sobre el hecho de que la decisión de la Sala Plena frente a la solicitud de anulación de una sentencia de revisión de tutela se adopta a través de un auto proferido por aquella, y no mediante una nueva sentencia.

 

Claro lo anterior, y si bien la Corte no ignora que conforme al último inciso del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil es generalmente factible solicitar la adición de autos dentro de su término de ejecutoria, es igualmente necesario resaltar las diferencias existentes entre los autos y las sentencias, que son los dos tipos de providencias que se contemplan en el artículo 302 de la misma obra, diferencias que de manera directa se proyectan sobre la posibilidad de adicionar unos y otras. Aparentemente, el solicitante es consciente de esas diferencias, pero intenta soslayar este hecho, tal como se observa en sus repetidas referencias a “la sentencia contenida en el auto A-194 de 2008”.

 

Así enseña el ya citado artículo 302 del Código de Procedimiento Civil: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.” Estos conceptos resultan aplicables, mutatis mutandis, a las providencias que emite esta corporación, no obstante las sustanciales diferencias existentes entre los procesos civiles y los que se adelantan ante la Corte Constitucional.

 

La indicada diferencia resulta relevante para resolver sobre lo planteado, ya que si se parte de considerar que el juez que expide un auto tiene un campo de acción sustancialmente limitado y por tanto comparativamente menor que el de aquel que dicta una sentencia, se entiende también que la eventual necesidad de una providencia adicional frente a un auto deberá evaluarse con respecto a lo que debe ser el contenido de dicho auto y en ningún caso de cara a otros aspectos que no tienen por qué ser mencionados o decididos en él.

 

Por ello resalta la Corte que, si conforme a lo explicado en el acápite anterior, la competencia de la Sala Plena al decidir sobre la eventual nulidad de una sentencia de tutela es claramente limitada, no resulta válido echar de menos y solicitar la inclusión, mediante adición del respectivo auto, de aspectos que no tienen que ver con la eventual violación al debido proceso por parte de dicha sentencia, sino posiblemente con el tema de fondo que en su momento dio origen a la solicitud de amparo, pues aquél ya fue decidido de manera definitiva por esa misma sentencia.

 

Por otra parte, si como se precisó en el auto A-194 de 2008, las Salas de Revisión tienen un razonable margen de discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión, así como la extensión de dichos análisis[4], de lo cual se deduce que este aspecto no puede justificar la pretendida nulidad de sus sentencias, y si por las mismas razones se ha establecido que por regla general no procede la adición de las sentencias de revisión de tutela[5], es a fortiori absolutamente claro que la supuesta falta de análisis de aspectos fácticos mencionados por las partes dentro del trámite de la precedente acción de tutela, no puede dar lugar a la adición de la providencia por la cual la Sala Plena de esta Corte decidió sobre la posible nulidad de la sentencia de revisión.

 

4. Improcedencia de la solicitud de adición del auto A-194 de 2008.

 

Como quedó dicho, al solicitar a esta corporación la adición del auto que negó la nulidad de la sentencia T-690 de 2007 el peticionario reclama que se tenga en cuenta el que, en su concepto, es el tema de fondo de la situación discutida, relacionado con presuntos malos manejos de recursos públicos por parte de la Cámara de Comercio de Barranquilla. De igual manera increpa a la Sala Plena en relación con la supuesta incongruencia que afectaría “la sentencia contenida en el auto A-194 de 2008”, y la falta de examen crítico de las pruebas presentadas durante el proceso por la veeduría ciudadana que él representa.

 

A partir de lo expuesto en los dos puntos anteriores, la Corte considera que en realidad no se presenta en este caso la situación que podría dar lugar a la adición de la providencia que se solicita[6]. Ello por cuanto, en razón de su limitado ámbito de decisión, el auto A-194 de 2008 que resolvió la solicitud de nulidad presentada en relación con la sentencia T-690 de 2007 no tenía por qué pronunciarse sobre la situación que, según insiste el solicitante, se estaría presentando en la ciudad de Barranquilla, ni incluir los detallados análisis probatorios que él echa de menos.

De otra parte, se observa que el auto cuya adición se pretende hizo referencia y realizó un suficiente análisis sobre todos y cada uno de los motivos de nulidad propuestos por el solicitante, y señaló, con toda claridad, las razones que en cada caso condujeron a la no prosperidad de los cargos propuestos. Así, no encuentra la Corte materia sobre la cual resulte necesario adicionar la indicada providencia.

 

Finalmente, no puede la Corte dejar de mencionar que, también en este caso, lo que evidencian los razonamientos del solicitante es su interés de lograr que esta Sala vuelva sobre el asunto original y reconsidere la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión mediante sentencia T-690 de 2007, lo cual como se ha dicho, resulta imposible, ya que como es evidente, no es este el propósito con el cual el legislador estableció la posibilidad de que los jueces adicionen sus providencias.

 

Por las anteriores razones la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstendrá de adicionar el auto que resolvió la solicitud de nulidad del referido fallo.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero. DENEGAR por improcedente la solicitud de adición al auto A-194 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el día 30 de julio de 2008, presentada por Manuel María Márquez Angulo en su condición de ciudadano y como vocero de la Veeduría Ciudadana Visión Compartida Ciudad Futuro.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                  MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

     Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                           RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO         MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA           CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

      Magistrado                                             Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr., considerando apenas providencias dictadas durante los dos últimos años, los autos A-025, A-026, A-068, A-069, A-077, A-094, A-127, A-178, A-179, A-180, A-198, A-216, A-244 y A-303 de 2007, y  A-006, A-007, A-013, A-050, A-062, A-087 y A-099 de 2008.

[2] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[3] Cfr. a este respecto el auto A-135 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y la posterior sentencia T-1097 de 2005 (M. P: Rodrigo Escobar Gil), el auto A-100 de 2006 y la sentencia SU-174 de 2007 (en ambos M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y el auto A-015 de 2007 junto con la sentencia T-132 de 2007 (en ambos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[4]  Cfr. autos A-031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-010 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] Cfr. sobre este aspecto, sólo entre los más recientes, los autos A-10 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-74 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y A-113A de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería).

[6] Cfr. artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 304 y 305 de la misma obra, citados por el solicitante.