A372-08


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 372/08

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notificación por conducta concluyente

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de razones del cambio de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no expuso de manera clara los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud ni explicó los parámetros jurídicos tendientes a demostrar el desconocimiento del fallo

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-727 de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-1.859.840

 

Peticionario: Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios, “SINTRAIMAGRA”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

 

En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver sobre la solicitud de declaración de nulidad de la Sentencia T-727 de 2008, presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA”.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Mediante memorial presentado en la Secretaría General de esta Corporación el ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA”, solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-727 de 2008.

 

Recibida dicha solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), decidió remitir el incidente al Despacho del Magistrado Ponente.

 

 

1.      Hechos y actuaciones que fueron objeto de valoración en la Sentencia T-104 de 2008

 

a. En la Sentencia T-727 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resumió los presupuestos fácticos de la siguiente manera:

 

“1. Hechos

 

1. Sostienen los accionantes que prestaron sus servicios a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA mediante -contratos individuales de trabajo a término indefinido, en la Planta de Productos Personales de la empresa demandada, ubicada en la Carrera 46 No.13 -18 de Bogotá.

 

2. Afirman que están afiliados a las Organizaciones Sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond's International Ltda., SINTRAUNILEVER ANDINA; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Farmacéutica, Petroquímica de Colombia “SINTRAPETROFARMAQUIM” y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios ‘SINTRAIMAGRA’ y se encuentran a paz y salvo por todo concepto con éstas organizaciones sindicales.

 

3. Entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y las Organizaciones Sindicales denominadas: ‘Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond’s International Ltda SINTRAUNILEVER ANDINA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA’ se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprendía  desde el 15 de junio de 2006 hasta 14 de junio de 2008.

 

4. El 15 de agosto de 2007, el representante legal de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA comunicó a los trabajadores de la Planta de Productos Personales de Bogotá, la  decisión del cese de producción.

 

5. Simultáneamente UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, presentó un plan de de retiro voluntario con el propósito de que los 103 trabajadores que laboraban en la citada Planta, conciliaran el retiro de la empresa, renunciando a los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical. Ante la incertidumbre laboral propiciada por el anuncio patronal del cierre de los puestos de trabajo, las Organizaciones Sindicales denunciaron tal decisión a través de diferentes medios de comunicación.

 

6. Afirman que hasta la fecha de presentación de la tutela, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA no ha solicitado la autorización ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, para el cierre de la prenombrada Planta y la consecuente petición de despedir a sus trabajadores.

 

7. Estiman los peticionarios que  al  no solicitar el cierre de labores parcial o totalmente de la Planta y la consecuente autorización de despido, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ha violado la legislación laboral colombiana, que en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1.965, sostiene que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º. ordinal 1 °, literal d) de esa Ley y 7° del Decreto Ley 2351 de 1.965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social- explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

 

8. El 19 de noviembre de 2007, a través de sendas comunicaciones suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos y dirigidas a cada accionante, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA notificó la decisión de dar por terminado los contratos de  trabajo a partir del 21 de noviembre de 2007.

 

9. Anotan los demandantes, que ‘la  violación de  los  derechos constitucionales y legales  trasciende limites insospechados, a tal extremo que a la trabajadora Maritza Gutiérrez Tarrifa, quien el 30 de noviembre de 2007 se someterá a una delicada intervención quirúrgica, la empresa dio por terminado su contrato laboral, a pesar de no haberle notificado dicha decisión’.

 

10. Citan igualmente el caso de la trabajadora María Cleotilde Suárez López, quien por sus condiciones de salud padece una enfermedad de origen profesional, lo que obligó a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA en abril de 2007 a reubicarla laboralmente. De igual manera  sostienen que se desconoció el estado de salud previamente comunicado de los trabajadores Jairo Mora Castiblanco y Jesús Alfredo Mora Puentes.

 

11. Finalmente, manifiestan que  UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, ha desplegado una ‘odiosa y reprochable escalada de constreñimiento ilegal sin precedentes atemorizándolos y colocándonos en la disyuntiva de sometemos a conciliar el retiro o sufrir las consecuencias de los unilaterales e ilegales despidos.’

 

12. Los accionantes ponen de presente que únicamente dependen  de sus ingresos como trabajadoras y trabajadores de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, con lo que sostienen a sus respectivos núcleos familiares.”

(Fin de cita)

 

b. De igual manera, los argumentos de orden jurídico en los que se fundamentó la acción de tutela impetrada, fueron resumidos en la citada Sentencia T-727 de 2008, así:

 

“1. Consideran los accionantes que la decisión patronal de dar por terminados los contratos de trabajo sin sustento legal alguno, los coloca en precarias condiciones de vida y viola además, lo preceptuado por los artículos 25, 53 de la C.N.; 19, 14 y 21 del C.S.T. y en especial el artículo 9 del C.S.T.

 

2. Existe igualmente violación al debido proceso al inobservar el procedimiento exigido en la legislación laboral colombiana para proceder a sus despidos. La administración de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, desconoció deliberadamente, afirma la demanda, el artículo 29 Superior, al despedirlos sin agotar previamente el procedimiento administrativo que le señalan tanto  el Decreto Ley 2351 de 1965, el Decreto Reglamentario 1469 de 1.978 y la Ley 50 de 1.990.

 

3. A su juicio, el derecho de asociación sindical también resulta vulnerado, ‘por  cuanto la deliberada estrategia de atomización y exterminio sindical orquestada por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, no tienen propósito distinto a la de eliminar la existencia de un interlocutor válido en las relaciones laborales como las Organizaciones Sindicales a las que estamos afiliados”. Por lo tanto, “es un imposible moral prohijar cualquier tipo de conducta tendiente a desarrollar la persecución sindical de que hemos sido blancos, afectando en grado superlativo el derecho fundamental de asociación’.

 

4. Indican que la empresa accionada desestimó lo señalado por la Constitución Política y por la Ley 361 de 1997, en cuanto a la protección de los trabajadores con afecciones de salud y sostuvieron que la ‘irresponsable y equivocada decisión de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA de despedir a algunos empleados  sin agotar los trámites legales pertinentes los coloca en  estado de indefensión por la condición de madres cabeza de hogar de las mujeres que presentan en  esta acción’.

 

En atención a todo lo expuesto, consideraron que se afecta el derecho al mínimo vital básico, puesto que los injustos despidos producidos por la empresa accionada los ha privado del salario diario, situación que incide en sus necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridas por todos los trabajadores.”

(Fin de cita)

 

c. A partir de lo anteriormente expuesto, en la Sentencia T-727 de 2008 se hizo referencia expresa a las pretensiones de los actores, quienes solicitaron la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordenara a UNILEVER ANDINA COLOMBIANA que:

 

“1. En el término de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, se ordene a quien corresponda el reintegro a sus cargos o a unos de superiores categorías.

 

2. Que se declare que para todos los efectos legales, convencionales y arbitrales, las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo no tienen solución de continuidad.

 

3. Que se abstenga de hacer despidos colectivos, sin la previa autorización de la     autoridad administrativa competente.

 

4. Que se abstenga de adelantar acciones, dirigidas a atentar contra el derecho de asociación Sindical de los suscritos y de las Organizaciones Sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond's International Ltda SINTRAUNILEVER ANDINA"; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Farmacéutica, Petroquímica de Colombia "SINTRAPETROFARMAQUIMICA y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA”

(Fin de cita)

 

d. La respuesta de la entidad accionada y las decisiones judiciales fueron resumidas en la precitada sentencia en los siguientes términos:

 

-        “Que se declare improcedente la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para los casos de despidos sin justa causa cuando media indemnización.

 

-        Que a los accionantes se les ofrecieron amplias condiciones de retiro, consistente en una llamativa indemnización, y bonificaciones adicionales.

 

-        Que en ningún momento se constriñó a los trabadores a aceptar el retiro, puesto que el paquete económico ofrecido gozaba de gran generosidad por parte de la empresa- uno  de los más beneficiosos en los últimos tiempos- y por tal razón no comparte la expresión de “acuerdo leonino”, como lo califican los accionantes.

 

-        Afirma que se  acudió ante el Ministerio de Protección Social y se radicó la solicitud de despido colectivo, pero ello no cobija a los accionantes, porque dentro del marco legal se dieron por terminados contratos de trabajo sin  exceder el 7% del total de sus empleados.

 

-        Agregó finalmente que no existen trabajadores en estado de incapacidad y a algunos de los mencionados en el escrito de tutela, se practicaron cirugías después del despido.”

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE REVISION

 

1. El Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, mediante fallo de 18 de diciembre de 2007, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por UNILEVER ANDINA COLOMBIANA LTDA, luego de sostener que los accionantes cuentan con un medio judicial diferente a la acción de tutela paga garantizar la efectividad de sus derechos, como lo es la jurisdicción  labora.

 

En efecto, sostuvo el fallo de primera instancia, que ‘resulta imperioso que en esta ocasión se acuda a la jurisdicción laboral porque ésta cuenta con los espacios procesales necesarios para que se dé una controversia probatoria amplia con las garantías plenas para las partes, máxime que los accionantes fueron indemnizados en legal forma con protección al régimen de salud y de pensiones por espacio de 18 meses y de concederse beneficios educativos, según se desprende de las pruebas que obran  en el expediente, con lo cual se descarta la violación a los derechos fundamentales que reclaman los accionantes’.

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del trece de febrero de 2008, revocó la providencia del a-quo y concedió la tutela impetrada.

 

Sostuvo en primer lugar el fallador ad-quem, que la acción de tutela, fue establecida como un mecanismo de protección inmediata de derechos Constitucionales fundamentales que le asisten a toda persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, procediendo sólo a falta de otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, siendo extensible contra particulares cuando en ciertos casos, entre los cuales se encuentran los solicitantes, se hallen en estado de subordinación frente al particular contra quien se dirige la tutela, es decir, trabajadores ante el empleador.

 

En el sub examine, los demandantes son empleados de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y por tanto están bajo sus órdenes, lo cual evidencia la existencia de subordinación y por ende la procedibilidad de la acción, a más, de estar ante la eventual violación del derecho de asociación sindical, el cual es susceptible de defenderse a través de la acción de tutela, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En ese orden de ideas,  sostuvo  que ‘bien podría pensarse, como lo señaló el a quo, la improcedencia de la acción, al contar los accionantes con una vía de defensa judicial diferente a la tutela para ventilar los reparos que al respecto tengan de sus condiciones laborales y la reivindicación de sus derechos; sin embargo, se observa que, salvo las pretensiones encaminadas a la protección del derecho al trabajo, seguridad social y a la protección especial a la mujer, las pretensiones no están solamente orientadas a obtener la reivindicación de derechos laborales concretos, sino a señalar  la persecución sindical que contra sus miembros se realiza.’ Bajo tales presupuestos,  entiende la segunda  instancia, que la vía ordinaria laboral no sería el mecanismo judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos a la libertad sindical y a la libre asociación.

 

El fallo encuentra relevante, que de la relación allegada por la accionada, todos los trabajadores que fueron liquidados por terminación del contrato sin justa causa,  incluidos los accionantes, pertenecían  a alguno de los sindicatos constituidos legalmente, ‘lo cual demuestra una fijación frente a estos, aunado a que ni siquiera esperaron el permiso que debe otorgar el Ministerio de la Protección Social para ello, bajo los argumentos de que no se trataba de un despido masivo.’

 

Las sentencia concluye que la  entidad accionada no puede dar por terminados de manera masiva contratos de trabajo ‘sin que medie la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, tal y como lo señala el articulo 67 de la Ley 50 de 1990, numeral 1, y sólo hasta tanto éste se pronuncie al respecto no es viable el despido de los trabajadores,  lo que conlleva violación al debido proceso y a la libertad de asociación sindical, por el retiro masivo de personas pertenecientes a la organización sindical, con lo que se afecta la constitución del sindicato como tal. Solicita en consecuencia que se dejen sin efecto  los despidos de los accionantes efectuados por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA, debiendo en su lugar reintegrarlos a un cargo similar o superior  jerarquía.’

(Fin de la cita)

 

 

2.      La Sentencia T-727 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión

 

Mediante Auto de once (11) de abril de dos mil ocho (2008), la Sala de Selección número Cuatro escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia y, por reparto, le correspondió su conocimiento a la Sala Cuarta de Revisión que, el día veintidós (22) de julio de la presente anualidad, profirió la Sentencia cuya nulidad se solicita.

 

Luego de efectuar algunas consideraciones en relación con la facultad que tienen los empleadores para dar por terminados los contratos de trabajo sin que exista una justa causa y en torno al alcance del derecho de asociación sindical -todo con fundamento en la jurisprudencia constitucional existente-, la Sala concluyó que, en el presente caso, la decisión patronal de terminar los contratos de trabajo de los demandantes, no comportó una vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual en la parte resolutiva de dicha providencia la Sala decidió: REVOCAR por las razones expuestas en este fallo, la Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Por lo tanto, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, y mínimo vital de los accionantes.”

 

Con fecha 27 de agosto de 2008, a través de Oficio No. STA 736/2008 la Secretaria General de esta Corporación libró comunicación al Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con el fin de poner en su conocimiento la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-727 de 2008. A dicha comunicación se anexó el expediente de tutela que dio inicio a esta actuación, junto con el original de la Sentencia en mención.

 

 

IV.    LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito de ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA”, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia T-727 de 22 de julio de 2008, por ser violatoria del derecho al debido proceso y pidió que, en su lugar, se dicte una sentencia sustitutiva.

 

Indicó que la Sentencia T-727 de 2008, modificó la jurisprudencia constitucional vigente en torno a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, asumiendo una función propia de la Sala Plena y, en consecuencia, incurriendo en una clara vulneración del derecho al debido proceso de los afectados.

 

En este sentido, sostiene que en dicha providencia se desconoció abiertamente la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional a través de las Sentencias T-377 de 2000, SU-342 de 1995, SU-519 de 1997 y SU-998 de 2000, entre otras, en las cuales esta Corporación sostuvo que la facultad del empleador para dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral, no puede ser ejercida con el fin de afectar la existencia y representación de las organizaciones sindicales.

 

A juicio del peticionario, a pesar de la existencia de estos precedentes, lo cierto es que la Sentencia acusada partió de la consideración de que los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de un sindicato, “nunca podría[n] ser violad[os] por el empleador, ya que bastaría que éste cancelara una suma superior a la legal a unos trabajadores sindicalizados en un sindicato al momento de dar por terminado su contrato de trabajo, para que quede subsanado (sic) la violación constitucional por parte del patrón (…).

 

Adicionalmente indicó que “quien estaba legitimado para iniciar la acción de tutela para proteger el derecho de Asociación sindical, negociación colectiva era el sindicato SINTRAIAMGRA (sic) y no sus afiliados en forma individual, tal como da a entender la Sentencia base de la presente solicitud. (…) La tutela se analizó como si fueran los trabajadores en forma individual quienes la hubiesen instaurado y no tubo (sic) en cuenta que SINTRAIAMAGRA (sic) demandó a nombre de sus afiliados despedidos, y al sindicato tenía que protegérsele sus derechos fundamentales de Asociación Sindical y de Negociación Colectiva.”

 

Por último, sostuvo que, en el presente caso, los despidos realizados por la accionada tuvieron un grave impacto para la existencia de la organización sindical y que, en consecuencia, había lugar a que mediante el mecanismo de amparo constitucional se protegieran los derechos del sindicato afectado.

 

1.      El trámite impartido a la solicitud de nulidad

 

Recibida la solicitud de nulidad en esta Corporación, la Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. A-1200/2008, ordenó oficiar al Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a fin de que certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia T-727 de 2008 y remitiera copia de los telegramas o de los oficios mediante los cuales se había surtido dicho trámite.

 

Mediante escrito de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), el citador de la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que dicho Oficio no pudo ser entregado por cuanto, en razón del cese de actividades en el que entraron algunos despachos judiciales del país, “no hay nadie despachando en la sala donde funciona el Juzgado 52 P.M.C.G.”

 

Posteriormente, mediante escrito de 30 de octubre de 2008 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente fue informado de que la Sentencia T-727 de 2008, fue notificada el día 24 de octubre de 2008, según lo había señalado el juzgado correspondiente.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional[1], la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-727 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutela el día 22 de julio de 2008.

 

2. Asunto objeto de análisis

 

La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las Sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si en la Sentencia T-727 de 2008, se desconoció el derecho al debido proceso del sindicato SINTRAIMAGRA, o de algunos de sus miembros.

 

De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte analizará en primer lugar las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y en segundo término, resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

 

3. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las Sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

 

3.2 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[2]. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[3]

 

3.3 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”[5].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En consecuencia, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia.

 

3.4 Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las Sentencias de revisión los siguientes requisitos[6]:

 

La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7]. En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la Sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[8]

 

3.5 Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[9] Con base en tales características, la jurisprudencia ha identificado algunos casos, tales como:

 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[10]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[11]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una Sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la Sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una Sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[13]

 

- Cuando la Sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[14] [15]

 

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las Sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[16]

 

 

4. Estudio del caso concreto

 

4.1. Presentación en término del escrito de nulidad

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia T-727 de 2008, fue presentada por el abogado Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez, apoderado de la organización “Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA.”

 

El escrito fue presentado en la Corte Constitucional el día 8 de septiembre de 2008, sin embargo, mediante certificación recibida en el despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de octubre de 2008, enviada el 29 de octubre del mismo año por el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a la Secretaria General de la Corte Constitucional, el expediente T-1.859.840 correspondiente a la Sentencia T-727 de 2008 sólo se pudo notificar el 24 de octubre de 2008 debido al paro judicial por todos conocido.

 

Ante tal situación, es claro que el accionante pudo conocer la decisión aún antes de ser notificada formalmente, llegando a promover entonces incidente de nulidad contra la Sentencia T-727 de 2008. Por ende, la Corte entenderá que el accionante se ha notificado por conducta concluyente de conformidad con lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil (Modificado D.E. 2282/89, art. 1, núm 154):

 

 

“Artículo 330.- Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

 

Cuando una parte retire el expediente de secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.”

 

En ocasiones anteriores,[17] la Corte ha dejado sentado en su jurisprudencia que existen hechos a partir de los cuales puede inferirse el conocimiento del contenido de la Sentencia por las partes y, en consecuencia, concluir que su notificación se ha hecho efectiva por conducta concluyente. Se comprueba por lo tanto, que en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el presupuesto formal de procedencia de las solicitudes de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, en tanto el incidente fue planteado oportunamente.

 

4. 2 Análisis de los cargos presentados en la solicitud de nulidad

 

4.2.1. Cuestión previa

 

Antes de abordar los cargos propuestos por el accionante, la Sala Plena reitera algunos matices de su doctrina en punto a las solicitudes de nulidad de las sentencias emitidas por las Salas de Revisión.

 

1. En primer lugar, sea del caso precisar que no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, como ya se anotó, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación al debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[18], pueden conducir indefectiblemente a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.[19]

 

2. Igualmente ha de entenderse que la Corte tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en sus sentencias de revisión, debido al propio diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Tal delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Conforme a lo anterior, si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela -precisamente por no ser una instancia adicional-, entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la Sentencia.[20]

 

Previas estas anotaciones, se estudiarán los cargos de nulidad presentados contra la Sentencia T-727 de 2008.

 

 

4.2.2 El Primer y más importante cargo identificado en el escrito de nulidad

 

Indicó el peticionario que la Sentencia T-727 de 2008, modificó la jurisprudencia constitucional vigente en torno a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, asumiendo una función propia de la Sala Plena y, en consecuencia, incurriendo en una clara vulneración del derecho al debido proceso de los afectados. Adujo el libelista que en la Sentencia T-727 de 2008, se desconoció abiertamente la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-377 de 2000, SU-342 de 1995, SU-519 de 1997 y SU-998 de 2000, entre otras, en las cuales esta Corporación sostuvo que la facultad del empleador para dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral, no puede ser ejercida con el fin de afectar la existencia y representación de las organizaciones sindicales. Según criterio del peticionario, a pesar de la existencia de estos precedentes, la sentencia acusada partió de la consideración de que los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de un sindicato, “nunca podría[n] ser violad[os] por el empleador, ya que bastaría que éste cancelara una suma superior a la legal a unos trabajadores sindicalizados en un sindicato al momento de dar por terminado su contrato de trabajo, para que quede subsanado (sic) la violación constitucional por parte del patrón (…).

 

De esa forma, a pesar de que no lo dice expresamente, el accionante expuso como causal de nulidad la regla prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

Por ser éste el cargo más relevante de la petición de nulidad, la Corte se permite precisar su jurisprudencia en torno al alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia”.

 

La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, como acaba de indicarse, es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Significa que, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial vigente, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[21]:

 

- “La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente. Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[22] De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de la decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[23]

 

- Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la Sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.

 

- Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico. Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional. Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la Sala de Revisión.

 

 

Con posterioridad, esta causal de nulidad fue ampliamente abordada en el Auto 208 de 2006[24], en el cual se reitera que el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, y es el solicitante quien tiene la carga de demostrar -con base en argumentos serios y coherentes- que la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corte sobre el problema jurídico planteado. Dijo así la Corte:

 

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[25][26]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[27] [28].

 

 

Además de la doctrina anterior, esta Corporación ha reconocido en abundante jurisprudencia: (i) que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena y (ii) que para poder decretar la nulidad de una sentencia por la causal que se comenta, también es preciso obviamente que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[29].

 

Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, ello sólo será procedente (i) si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada -obiter dicta- y (ii) le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad ¨desconocimiento de la jurisprudencia¨ no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, la causal en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena, pero ello no significa que las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.[30]

 

De acuerdo con lo anterior, varias razones imponen el rechazo a la nulidad propuesta invocando la causal de cambio de jurisprudencia.

 

1. Como primera medida, se advierte que el petente se limitó a citar las Sentencias SU-342 de 1995, SU-519 de 1997 y SU-998 de 2000 como desconocidas por la Sentencia T-727 de 2008, sin realizar el análisis exigido para determinar si las providencias en mención, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, constituían realmente un precedente del caso que se revisaba.

 

La imputación que hace el actor en el sentido de que la Sala Cuarta de Revisión desconoció una línea jurisprudencial de esta misma Corporación, le imponía la carga de establecer -con certeza y claridad- qué Sentencias conformaban dicha línea y de igual manera de qué forma el pronunciamiento de la Sala en la Sentencia T-727 de 2008 es contrario a la doctrina así consolidada. Tal análisis se echa de menos, y por el contrario, lo que se advierte, paradójicamente, es que la Sala Cuarta de Revisión utilizó para definir y resolver el caso concreto en la Sentencia T-727 de 2008, los mismos fallos citados por el accionante como desconocidos.

 

En efecto, la Sala Cuarta de Revisión consideró inicialmente que el problema jurídico que debía resolverse en el expediente T-1.859.840, que concluyó con la Sentencia T-727 de 2008, se concretaba en dilucidar si era procedente la acción de tutela para demandar la protección de derechos fundamentales vulnerados por un particular que supuestamente estaba desconociendo las garantías laborales de un grupo de empleados sindicalizados a quienes se les canceló unilateralmente su contrato de trabajo. Para ello, era menester que la Sala Cuarta de Revisión hiciera mención precisamente a la jurisprudencia relativa a las dimensiones del derecho de asociación sindical, y a los límites de la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

 

En razón a ello, la Corte se valió precisamente de los fundamentos de las Sentencias SU-342 de 1995, SU-998 de 2000 y SU-519 de 2000, para reiterar específicamente la jurisprudencia según la cual los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Reiteró la Corte en la Sentencia T-727 de 2008, lo expuesto en las Sentencias referidas, en el sentido de que cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio, cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral. [31]

 

Sin embargo, la aplicación en el caso concreto de las pautas jurisprudenciales derivadas de una Sentencia de Unificación no siempre han de coincidir, por cuanto las especificidades del caso concreto son las que determinan la línea a seguir o el criterio que se debe privilegiar. Es por esta razón, que la intención del peticionario es equivocada cuando supone que si la Corte plasmó en algunas Sentencias de Unificación los parámetros de interpretación de las normas laborales en punto al desarrollo de las relaciones obrero-patronales, ello obliga en cada caso a aplicarlas de manera exacta y estricta, en forma mecánica, sin importar si el caso concreto está relacionado con el derecho a la igualdad, con pagos discriminados entre sindicalizados o no, etc.

 

En el presente caso, la Sala Plena estima que no se ha variado la jurisprudencia existente y por el contrario, la doctrina vigente en materia de límites al empleador en los casos de despidos laborales se mantuvo incólume, y precisamente las particularidades del caso concreto en la Sentencia T-727 de 2008 confirmaron esa postura. La Corte no advierte por ello que al adelantar el estudio de los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, la Sala de Revisión haya desconocido o modificado la jurisprudencia en relación con ese tema, y por el contrario, las citas y extractos que constituyen el marco de la decisión que se quiere remover, corresponden a la línea jurisprudencial sostenida en forma constante por esta Corporación.

 

Lo anterior se soporta en que los casos citados por el accionante, contenidos en las Sentencias SU-342 de 1995, SU-998 de 2000 y SU-519 de 2000, que si bien fijaron los lineamientos en materia de amparo al derecho de asociación sindical, no corresponden a los mismos supuestos del caso fallado en la Sentencia T-727 de 2008. Las razones son las siguientes:

 

En la Sentencia SU-342 de 1995 la Empresa Leonisa había celebrado dos pactos colectivos que tenían como beneficiarios a los trabajadores no sindicalizados. En dichos pactos se reconocían aumentos salariales que tenían vigencia con 84 días de anticipación a los aumentos convencionales. Se preveían además, bonificaciones en favor de los trabajadores que suscribieran dichos pactos. La Corte sostuvo que la práctica asumida por la empresa, consistente en otorgar a los trabajadores no sindicalizados que suscriben los pactos unas condiciones laborales mucho más favorables que las consignadas en las convenciones que benefician a los trabajadores sindicalizados, obviamente configuraba un trato discriminatorio. Concluyó la Corte que la tutela resulta admisible para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical.

 

En la Sentencia SU-519 de 1997, la Corte concedió una tutela para contrarrestar las injustificadas discriminaciones salariales entre empleados que prestaban el mismo servicio y tenían igual nivel y capacidades; y ordenó, en consecuencia, nivelar los salarios de una trabajadora de la empresa T.A.S. Comunicaciones, luego de considerar que había sido objeto de discriminaciones salariales. La Sala Plena aplicó el principio de “a trabajo igual, salario igual”.

 

En la Sentencia SU-667 de 1998, el contrato de trabajo de un maestro universitario había sido suspendido y él despedido de sus labores, por protestar respecto de la manera como se estaba conduciendo una Facultad dentro de la Universidad. La Sala Plena reiteró la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador.

 

Sin mayor análisis se aprecia, que los datos de hecho y las circunstancias que se debatían en las tutelas reseñadas, distan de ser análogas a las particularidades del caso concreto analizado en la Sentencia T-727 de 2008.

 

Y finalmente, en la Sentencia SU-999-00, la que más similitud podría guardar con el sub judice, la Corte discutía si despedir de una empresa a un elevado número de trabajadores -casi todos sindicalizados-, era una conducta legitima, o si por el contrario afectaba derechos colectivos (asociación, libertad sindical, respecto a las convenciones colectivas) y cabía, por consiguiente, la acción de tutela. Las organizaciones sindicales afectadas estaban integradas por 411 afiliados a Sintraprevi y por 132 afiliados a Asdecos, números que se veían claramente disminuidos porque de Sintraprevi fueron despedidos por la empresa 130 (el 31% de los afiliados) y de Asdecos: 55 (el 41% de los afiliados). Ante tal hecho probado y la constatación de que además había existido una clara persecución por parte de la empresa a los trabajadores, la Corte concluyó que tal actitud afectaba a las organizaciones sindicales y por ello concedió la tutela al derecho de asociación sindical.

 

A pesar de las similitudes, la diferencia con el caso que se analizaba en la Sentencia T-727 de 2008, salta a la vista, pues como bien lo interpretó el citado fallo, el despido en el caso de los trabajadores de SINTRAIMAGRA fue solamente de 26 personas, no se comprobó persecución por parte de la empresa, obedeció a una causal objetiva como fue la cesación de operaciones por dificultades económicas y claramente se probó que no se afectó la existencia de los sindicatos. Así lo explicó la Sentencia T-727 de 2008:

 

 

“En el presente caso, los despidos efectuados por el empleador afectaron sólo a 26 trabajadores pertenecientes al sindicato gremial que los agrupa. Esta circunstancia, unida a las que ya se expondrán prueba la no afectación que por ese hecho se le ocasionó al sindicato. Por el contrario, lo que se constata en el material probatorio, es que al interior de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. no existe una, sino tres organizaciones sindicales , cuya existencia no se ve comprometida por el hecho de que ya no se vaya a continuar con la operación de la Planta de Productos Personales de Bogotá.

 

Según datos del expediente, de los 103 trabajadores que laboraban en la Planta de Productos Personales, 99 se encontraban afiliados a algunos de los sindicatos existentes en la empresa, luego las desvinculaciones siempre afectarán a los sindicalizados sin que eso implique persecución por parte de las directivas. El hecho de que se hayan desvinculado 26 trabajadores y que esté en trámite una autorización para el retiro de otros setenta operarios, por la necesidad de suspender la operación en dicha planta por las pérdidas de la misma ha generado, no implica persecución contra el sindicato, porque la suspensión en la producción de UNILEVER cobija por igual a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, luego no es un acto discriminatorio, sino un hecho de clara objetividad.”

 

 

De manera pues, que el cargo por desconocimiento de la jurisprudencia no está llamado a prosperar en tanto, como se dijo con anterioridad, en el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional no encontró las razones del cambio de jurisprudencia, ni mérito debidamente justificado para abrir nuevamente el debate concluido en el fallo cuya nulidad se pretende.

 

4.2.3 Segundo cargo identificado en el escrito de tutela

 

En el segundo cargo, el accionante aspira a que la Corte revise la hermenéutica y los razonamientos hechos por la Sala de Revisión sobre los supuestos y la jurisprudencia que motivaron la decisión cuya nulidad demanda, análisis que tampoco es posible realizar en esta sede ya que, como quedó explicado atrás, las Salas de Revisión gozan de autonomía interpretativa en relación con los hechos y la delimitación de la controversia constitucional. Así, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[32], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Afirma el libelista que la Corte se equivoca cuando sostiene que la sola indemnización es suficiente para considerar que la empresa obró legítimamente y por ello no violó el derecho de asociación sindical. Sea lo primero distinguir que (i) no es acertada la hermenéutica que infiere el accionante de la Sentencia T-727 y (ii) recordar que en dicho pronunciamiento, la Corte utilizó dos niveles de argumentación para responder las razones de violación constitucional que enunciaba la demanda de tutela: uno en punto a los integrantes del sindicato, otro en punto a la existencia del sindicato.

 

En primer lugar, es preciso anotar que en la demanda que dio lugar a la Sentencia T-727 de 2008, se alegaba una clara violación del mínimo vital de los accionantes, quienes sostenían que la actitud de la empresa los había dejado en precarias condiciones de vida. Para desvirtuar tal argumento, la Corte sostuvo que la indemnización recibida había sido de las más cuantiosas conocidas y que por ende no existía violación a las circunstancias económicas y vitales de los peticionarios. En efecto, dijo la Sentencia T-727 de 2008:

 

 

“En punto a la violación al mínimo vital, trabajo, debido proceso y seguridad social, la Sala precisa que no se tipificó un despido colectivo, puesto que el despido se dio en desarrollo de una causal expresamente consagrada en la Ley mediante el pago no solo de la totalidad de acreencias legales y extralegales que se adeudaban a cada uno de los accionantes, sino con el reconocimiento de beneficios adicionales a la ley y a la convención colectiva de trabajo de la empresa y a ley. De otra parte, ninguno de los accionantes tenía la condición de discapacitado ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta como para pretender una estabilidad reforzada. En consecuencia, al no existir vulneración a ninguno de los derechos fundamentales que en la tutela se denuncian como violados y mucho menos con la potencialidad de generar un perjuicio irremediable, es evidente que este mecanismo excepcional no es la vía jurídica adecuada para resolver las pretensiones incoadas y menos aún existiendo otros medios de defensa judicial.

 

En efecto, está probado en el expediente que a los accionantes además de la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, se les reconocieron de manera adicional varios beneficios ofrecidos en el plan de retiro, equivalente a una bonificación adicional en dinero del 20% del total de su indemnización legal y convencional; 18 meses de aportes a los regímenes de salud y pensiones; un auxilio de educación teniendo en cuenta el número de hijos de cada trabajador que disfrutara de ese beneficio, sin olvidar que esta última se encuentra incrementada con respecto a la tarifa legal en casi un 200%, así como talleres de capacitación para la reinserción laboral, de manejo de cambio y de asesoría financiera”.

 

La Sala pone énfasis en los datos anteriores con el fin de demostrar, que no puede alegarse afectación de las condiciones mínimas de vida de los peticionarios cuando se pudo constatar que la mayoría obtuvo en su liquidación definitiva sumas que superaron los setenta millones de pesos y en algunos casos los cien millones de pesos en forma adicional a sus prestaciones legales y extralegales, lo que claramente les permite una estabilidad económica a mediano plazo, e incluso la posibilidad de que a través de unas adecuadas inversiones, se garanticen ingresos futuros.”

 

 

Así pues, el tema de la indemnización dada por la empresa a los trabajadores despedidos, se dio en ese nivel de análisis, no respecto al derecho de asociación sindical que tuvo, como se verá, otra proyección en la Sentencia.

 

Ahora bien, yerra también el libelista cuando considera que la argumentación que hizo la Corte dejó de lado el derecho a la asociación sindical como tal y privilegió la situación individual de los integrantes del sindicato.

 

La Corte recalca en lo ya dicho en el aparte anterior y recuerda que en el segundo nivel de argumentación de la sentencia, se hizo el análisis de la violación al derecho de asociación sindical aplicando precisamente la doctrina de la Corte[33], según la cual, cuando el empleador ejerce la facultad de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores que están sindicalizados, y los trabajadores alegan que éste tuvo un ánimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente las circunstancias que rodean cada caso particular corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes: (i) el número de trabajadores sindicalizados, (ii) el papel de los empleados sindicalizados, (iii) la frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación del contrato sin justa causa, (iv) la oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos y (v) el grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados y en la propia organización sindical.

 

Fue por esa razón que la Sentencia T-727 de 2008, analizó cada uno de esos criterios objetivos de ponderación para demostrar que no había existido violación al derecho de asociación sindical:

 

 

“Se tiene entonces, que los accionantes prestaron sus servicios a la empresa Unilever Andina Colombia Ltda. hasta el día 20 de noviembre de 2007. El 15 de agosto, de manera verbal, el representante legal de Unilever comunicó a los trabajadores de la Planta de Productos Personales de Bogotá, la decisión del cese de producción de la empresa ante la decreciente competitividad de la misma frente a las alternativas ofrecidas por otros centros de producción de Unilever. El 19 de noviembre de 2007 mediante comunicaciones a cada uno de los accionantes, se notificó la decisión de dar por terminado los contratos de trabajo.

 

 Simultáneamente la empresa ofreció un plan de retiro voluntario que suponía para los trabajadores que quisieran acogerse al mismo, el reconocimiento no solo de la totalidad de prestaciones correspondientes, sino además beneficios adicionales consistentes en una bonificación adicional en dinero equivalente al 20 % del total de su indemnización legal y convencional; 18 meses de aportes a los regímenes de salud y pensiones y un auxilio de educación teniendo en cuenta el número de hijos de cada trabajador.

 

  Corresponde establecer así, en qué medida tales hechos pueden configurar una violación por parte del empleador del derecho de asociación sindical.

 

  En el presente caso, los despidos efectuados por el empleador afectaron sólo a 26 trabajadores pertenecientes al sindicato gremial que los agrupa. Esta circunstancia, unida a las que ya se expondrán prueba la no afectación que por ese hecho se le ocasionó al sindicato. Por el contrario, lo que se constata en el material probatorio, es que al interior de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. no existe una, sino tres organizaciones sindicales, cuya existencia no se ve comprometida por el hecho de que ya no se vaya a continuar con la operación de la Planta de Productos Personales de Bogotá.

 

 Según datos del expediente, de los 103 trabajadores que laboraban en la Planta de Productos Personales, 99 se encontraban afiliados a algunos de los sindicatos existentes en la empresa, luego las desvinculaciones siempre afectarán a los sindicalizados sin que eso implique persecución por parte de las directivas. El hecho de que se hayan desvinculado 26 trabajadores y que esté en trámite una autorización para el retiro de otros setenta operarios,  por la necesidad de suspender la operación en dicha planta por las pérdidas de la misma ha generado, no implica persecución contra el sindicato, porque la suspensión en la producción de UNILEVER cobija por igual a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, luego no es un acto discriminatorio, sino un hecho de clara objetividad.

 

  No está probado en el expediente que la práctica de terminación unilateral de los contratos de trabajo fuera ejercida de manera frecuente por la empresa. La decisión de poner fin a los contratos de trabajo no obedeció a una práctica habitual de la empresa, sino a una circunstancia especial y coyuntural en cuanto a la necesidad de no continuar con las operaciones en la planta de productos personales ubicada en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la drástica disminución de las exportaciones que representaba un porcentaje considerable de la producción de dicha planta.

 

  En efecto, la empresa UNILEVER explicó al Ministerio de Protección Social cómo la decreciente competitividad de la empresa frente a alternativas ofrecidas en otros centros de producción, generó que la exportación de productos personales, que era la actividad preponderante de la Planta de Productos Personales, se volviera inviable desde el punto de vista técnico y financiero y que estuviera perdiendo alrededor del 60 % del volumen total producido.[34] Ello llevó a la compañía a tomar la decisión de suspender definitivamente la fabricación de productos en la misma.

 

  Respecto de la oportunidad en que se realizaron los despidos, es claro que la coyuntura económica de la empresa fue el desencadenante de la decisión tomada por la misma, pero no es evidente que el ánimo o intención con la que actuó el empleador fuera hostigar al sindicato o perseguir a sus miembros o buscar desmembrar la agrupación gremial. La carga de probar dicho animus no se cumplió en este caso, y antes por el contrario, lo que se evidencia es el interés de la empresa de ofrecer un beneficioso plan de retiro voluntario que permitió que los accionantes salieran de la empresa con cuantiosas indemnizaciones.

 

  En conclusión, no se probó que el comportamiento del empleador se enmarcara dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones legales; para la fecha de la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes que se identifican en la tutela, ninguno de ellos ostentaba la calidad de directivo sindical; ninguno de los peticionarios se encontraba aforado y no existían personas en régimen de estabilidad reforzada; en general, no se apreció una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organización sindical.[35] Como se dijo, lo que está en juego aquí, es la guarda de la integridad de las garantías establecidas por la Constitución a favor de los trabajadores, antes que la limitación de una facultad legal reconocida por el ordenamiento jurídico –en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo- a los empleadores, pues ella puede ser legítimamente ejercida en la medida en que se respeten los derechos de las personas que resultan afectadas por tal determinación”.

 

 

Así pues, la Corte encuentra que las razones para solicitar la nulidad de la sentencia por los cargos impetrados, se redujeron en realidad a plantear la inconformidad del accionante con la decisión adoptada, pues como se vio, los cargos identificados fueron analizados por esta Sala para demostrar lo incierto del aserto del peticionario. Se reitera que es presupuesto para que proceda la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que el peticionario exponga de manera clara los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y explique los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del respectivo fallo del debido proceso. En este caso, el libelista no demostró que la Sentencia T-727 de 2008 haya incurrido en una violación del debido proceso y, por lo tanto, la nulidad solicitada deber ser negada.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito a lo expuesto, esta Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-727 de 2008

proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

MAGISTRADO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO AL AUTO 372 DE 2008 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: Expediente: T-1.859.840

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-727 de 2008.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto frente al presente auto, por cuanto considero que en el caso estudiado en la sentencia T-727 de 2008, si bien pudo existir persecución sindical contra los trabajadores afiliados a “Sintraimagra”, la solicitud de nulidad no es el escenario para discutirlo. Es por ello por lo que me sumo a la posición mayoritaria de la Corte.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 



[1] Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las Sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] La doctrina sobre la nulidad de las Sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[4] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional, Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Cfr. Auto 031 A/02.

[10] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la Sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una Sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[11] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[17] Auto 061 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Auto 082 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[21] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Cfr. Auto 131 de 2004.

[23] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[24] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.

[26] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

[27] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[28] Auto 208 de 2006.

[29] Auto 031 A de 2002.

[30] Auto 178 de 2007.

[31] Ver folios 11 a 15 de la Sentencia T-727 de 2008.

[32] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[33] T-1328 de 2001.

[34] Ver folio 242 del expediente.

[35] T- 077 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.