A374-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 374/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer, tramitar y decidir

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No aplica regla de Decreto 1382 de 2000 según la cual el reparto de acciones de tutela interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas

 

ACCION DE TUTELA-Competencia Tribunal Contencioso Administrativo

 

 

 

Referencia: Negativa de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en tramitar y decidir acción de tutela incoada por Jaime Sánchez García en contra de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la negativa de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en tramitar y decidir acción de tutela incoada por Jaime Sánchez García en contra de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jaime Sánchez García instauró acción de tutela en contra de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional que fue radicada en la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; entidad judicial que mediante providencia del 10 de noviembre del presente año, resolvió enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

 

2.- A la decisión anterior llegó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca luego de hacer extensiva en su aplicación a la Corte Constitucional la regla de reparto de las acciones de tutela establecida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según la cual, las tutelas instauradas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado  y el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas a la misma corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección respectiva de acuerdo al reglamento de cada corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

2.1.- Incompetencia de la Corte Constitucional para tramitar y decidir acciones de tutela en su contra.

 

A la Corte Constitucional se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos indicados en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

La especial función del mantenimiento indemne de las disposiciones constitucionales a cargo de esta corporación se lleva a cabo mediante las distintas clases de control abstracto de constitucionalidad señalados expresa y taxativamente en la disposición antes aludida (art. 241-1-2-3-5-7-8-10 C.P), así como del control concreto de constitucionalidad que se materializa en la revisión eventual de las decisiones de tutela adoptadas por los despachos judiciales de instancia (art. 241-2 y 86-2 C.P.). Fuera de los controles indicados, la Corte solamente puede “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento” (art. 241-6-11 C.P.)[1].

 

Según lo regulado en los artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución, la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela se circunscribe en  la revisión eventual de las decisiones proferidas por los despachos judiciales de instancia. En este orden, en la Constitución se dispuso que el proceso de tutela termine en segunda instancia en caso de impugnación o en primera instancia en caso de no presentarse la misma[2]. En cualquiera de los casos la Corte procede a dar trámite de revisión eventual a los fallos de tutela proferidos en las instancias. De ocurrir lo contrario y esta corporación asume directamente el conocimiento de una acción de tutela se desconocería de forma abierta lo regulado en el artículo 86-2 supralegal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de impugnar dentro de los tres días siguientes los fallos proferidos en los procesos de tutela [3].

 

En otras palabras, la revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional, no constituye una tercera instancia en materia de tutela, pues su finalidad es que el tribunal que tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la constitución, unifique los criterios de interpretación y aplicación de sus disposiciones, se elabore la doctrina constitucional “y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales[4].

 

No cabe duda entonces que la Corte Constitucional es incompetente para conocer, tramitar y decidir acciones de tutela interpuestas en su contra por las siguientes razones básicas: (i) no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia a esta corporación para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y, (ii) el actuar como instancia implicaría vulnerar al accionante el debido proceso y el derecho de defensa en razón a que se le negaría la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico[5].

 

 

2.2.- La regla dispuesta en el Decreto 1382 de 2000, según la cual la competencia para conocer de tutelas en contra de altas corporaciones judiciales está en cabeza de estas mismas, no es aplicable por analogía a la Corte Constitucional.

 

El inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone que Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. A su vez el artículo 4º ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas entidades podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela incoadas contra actuaciones de la propia corporación, así como de la impugnación de tales decisiones.

 

Ninguna de las normas legales citadas autoriza a la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela incoadas en su contra[6], así como tampoco para resolver impugnaciones en contra del fallo proferido. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto específicas para los casos en los cuales la acción de tutela se instaura contra de la Corte Constitucional[7].

 

Las citadas normas no pueden aplicarse de manera análoga, o hacerse extensivas a esta corporación, de un lado, porque la Corte Constitucional, debe reiterarse, no actúa como juez o despacho judicial de instancia, y, del otro, el Constituyente le asignó competencia expresa y directa para conocer de la eventual revisión de las decisiones judiciales de instancia proferidas por los jueces de tutela en el país[8].

 

En síntesis, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general del competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

 

3.- Caso concreto

 

El señor Jaime Sánchez García interpuso acción de tutela en contra de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional la cual se radicó en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y por reparto le correspondió a la Sección Segunda Subsección “C” de esa entidad.

 

Mediante providencia del 10 de noviembre de 2008, la citada entidad judicial en aplicación extensiva de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, resolvió remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su conocimiento y trámite.

 

Como quedó referido en la primera parte de esta providencia, de manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que es incompetente para conocer de acciones de tutela incoadas en contra de la Sala Plena o de las Salas de Selección o de Revisión de tutelas, por las siguientes razones básicas: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en etapa procesal distinta a la revisión, así como, el actuar como juez de instancia vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del tutelante en la medida en que no tendría posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico; (ii) por las razones precedentes, la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional, y, (iii) en caso de instaurarse acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe dar aplicación a la regla general de competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir,  son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración del derecho o los jueces donde tiene efecto tal vulneración.

Es claro entonces que una vez repartida la acción de tutela a la Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca es esa entidad judicial la competente para tramitar y decidir la misma, motivo por el cual, la Sala Plena de esta Corte, remitirá el escrito que contiene la acción constitucional tantas veces aludida, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el escrito que contiene la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Sánchez García en contra de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, a la Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la citada acción.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PUNILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Autos de Sala Plena Nos. 117, 157 de 2007 y 233 de 2008.

[2] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Auto de Sala Plena No. 233 de 2008.

[4] Autos 034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 220 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 233 de 2008 de la Sala Plena.

[5] Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra.

[7] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Auto de Sala Plena 233 de 2008.