A381-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 381/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Abstención de efectuar la revisión de fondo de tutela por pretermisión de una instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término

 

Referencia: expediente T-2032493.

 

Acción de tutela instaurada por José Garvin Urrutia contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional -Acción Social-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José Garvon Urrutia manifiesta que en su calidad de desplazado y previa declaración juramentada en la Personería, tanto él como su grupo familiar fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social. Sostiene que desde ese momento, y a pesar de sus continuas solicitudes y de lo que establece la Ley 387 de 1997, la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional -Acción Social- tan solo le ha dado lo correspondiente a la primera entrega de ayuda humanitaria. 

 

Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de Acción Social al considerar que con su actuar dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al sano desarrollo, a la protección, a la supervivencia, así como el derecho que tiene la población desplazada de acceder a la entrega de ayuda humanitaria.

 

 

 

II. TRAMITE PROCESAL.

 

1.      Única instancia.

 

En sentencia de agosto 5 de 2008, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá decidió denegar por improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que Acción Social demostró la atención oportuna y efectiva brindada al accionante y su familia a través de varias entregas humanitarias realizadas. En su concepto, con ello queda desvirtuada la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, más aún, cuando, en contra de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, no ha prestado la suficiente cooperación informando la circunstancias específicas de su situación individual y familiar.

 

2.                Impugnación.

 

Observa la Sala que el señor José Garvin Urrutia fue notificado de la sentencia de primera instancia que denegó la acción invocada, mediante telegrama enviado a la carrera 10 No. 15-39, oficina 508, Edificio Unión de la ciudad de  Bogotá. Según copia de la comunicación que obra en el expediente, ésta fue recibida en la precitada dirección el día 11 de agosto de 2008, a la 1:15 p.m., tal y como se observa en el sello de recibido impreso en el mismo documento[1].

 

El 14 de agosto de 2008, el accionante radicó en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá memorial impugnando el fallo de tutela, en el cual además indica que fue notificado de dicho fallo “mediante telegrama EC 1062 recibido el día 11 de agosto de 2008”[2].

 

Sin embargo, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante  oficio No. 2157 de agosto 28 de 2008, procedió a remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, omitiendo el trámite de la impugnación.

 

 

III. CONSIDERACIONES.

 

1.      Notificación del fallo de tutela de primera instancia y oportunidad para impugnar.

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala de manera expresa el término máximo con el que se cuenta para interponer la impugnación del fallo de tutela. Según dicha norma “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado.... De tal forma que el único requisito que se exige para la impugnación es que ésta sea presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que medie ninguna formalidad adicional. Así se hace efectivo el derecho constitucional de controvertir las decisiones judiciales, se permite el acceso a la segunda instancia y se confirma el carácter informal de la acción de tutela[3].

 

Ahora bien, el procedimiento de notificación del fallo de tutela está contemplado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta disposición “[e]l  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

 

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 dispone que “[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.  El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa(subrayado fuera del texto original).

 

La jurisprudencia de esta Corporación  ha expresado de manera reiterada que la notificación no se entiende surtida en el momento en el que se realiza el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta es efectivamente recibida, “de manera que solo a partir de ese momento puede correr el plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación”[4].

 

En ese mismo sentido en Auto 013 de 1994 la Corte señaló:

 

"No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

 

"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación (...)[5].

 

 

 

2. Análisis formal del caso concreto.

 

En el presente caso observa la Sala que dentro de la acción interpuesta por el señor José Garvin Urrutia  en contra de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional -Acción Social-, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el día 5 de agosto de 2008 negando por improcedente el amparo invocado. El telegrama mediante el cual se notificó del fallo a la parte accionante fue recibido por ésta el día 11 de agosto de 2008, como consta en el sello impreso en la comunicación, en el que claramente se evidencia la fecha, hora y firma de quien recibió el telegrama en la dirección a la que fue enviado por el juzgado[6]. El 14 de agosto de 2008, el accionante radicó en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá memorial impugnando el fallo de tutela, en el cual además indica que fue notificado de dicho fallo “mediante telegrama EC 1062 recibido el día 11 de agosto de 2008”[7].

 

De esta forma, queda demostrado que el accionante ejerció su derecho a controvertir la sentencia dentro del término legalmente establecido, lo que obligaba al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá a surtir el trámite de la segunda instancia, remitiendo el expediente al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes.

 

Como el juez de primera instancia omitió en la tutela de la referencia dar trámite a la impugnación,  es claro para la Sala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor José Garvin Urrutia.

 

En tales condiciones, esta Sala de Revisión se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo de la presente tutela, y ordenará devolver el expediente al mencionado despacho judicial, para que lo remita a su superior jerárquico, el cual lo deberá enviar nuevamente a esta Corporación para su eventual revisión.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 5 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de una instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término.

 

Segundo.- REMITIR por Secretaría General de esta Corporación el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan el Decreto  2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Sustanciadora

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 36.

[2] Folio 37.

[3] Auto 159A de 2002.

[4] Sentencia T-062 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[5]  Sobre el particular se pueden consultar también los Autos 091 de 1992 y 048 de 1999.

[6] Folio 36.

[7] Folio 37.