A020-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 020/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede ser permisiva con la dilación de los términos ni la renuencia de asumir el conocimiento de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Libertad del actor de escoger tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces

 

ACCION DE TUTELA A PREVENCION CONTRA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de jueces municipales

 

 

Referencia: expediente ICC-1342                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Teresa de Jesús López Torres contra las Empresas Públicas de Medellín EPM.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  La señora Teresa de Jesús López Torres promovió acción de tutela de su derecho fundamental de petición en contra de las Empresas Públicas de Medellín EPM., por cuanto no quedó conforme con la respuesta y el trámite posterior que se le imprimió a la solicitud que elevó el 18 de julio de 2008, en la que cuestionó a la entidad sobre el funcionario competente para efectuar la gestión de unas cuentas de cobro.

 

2.  Dicho amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), lugar en donde reside la actora.  Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante auto del cuatro (04) de noviembre de 2008, rechazó la demanda de tutela al percatarse de que la entidad demandada tiene su domicilio en otra ciudad, a donde decidió remitir la acción.

 

3.  Bajo tales condiciones el amparo promovido por la señora López fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, que mediante auto del diecinueve (19) del mismo mes y año, declaró su incompetencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente a prevención, el juez del lugar en donde la persona radicó el amparo.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].  

 

En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común[2].  Por tanto, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida, por regla general, por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[3].

 

2.  Sin embargo, también la Corte ha insistido que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, como de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, y principalmente de  respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional puede conocer y resolver directamente dichos conflictos aunque exista entre las autoridades judiciales que lo originan un superior jerárquico común. Así, por ejemplo, en el ICC-720 de 2003[4], se explicó lo siguiente:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5].

 

Además, ha señalado la Corte, que tal distinción tiene sustento en la vocación del amparo y más precisamente en la esencia adscrita a los derechos fundamentales.  En el Auto 240 de 2006 se explicó lo siguiente: “El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos”.

 

3.  Así pues, en este evento que se plantea un conflicto entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, la Sala considera que remitir la acción interpuesta en octubre de 2008, por la señora López Torres a la Corte Suprema de Justicia[6], constituye la extensión de la incertidumbre derivada de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en contravía explícita de los principios mencionados que sustentan el Estado Social de Derecho. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar y resolver el aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades indicadas.

 

4.  En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscitó entre jueces de igual categoría, esto es, entre jueces municipales, pero de distintos distritos judiciales, es decir, ubicados en diferentes jurisdicciones territoriales, uno de ellos San Vicente -lugar de domicilio del actor-, y el otro Medellín -sede de la entidad demandada-.

 

Para tal efecto, es imperativo recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención. Preceptiva que difiere de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ya que establece las reglas de simple reparto y no de competencia[7].

 

De hecho, sumado a esto y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Corte ha prevenido que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales”[8].

 

Entonces, conforme a las normas antes mencionadas[9], si se tiene en cuenta que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales[10], la Corte ha concluido lo siguiente: “1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[11]; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió[12] la vulneración que se busca proteger[13].

 

Como consecuencia, la Corte ha procedido a advertir que uno de los criterios más relevantes a la hora de definir la competencia para conocer de un amparo es que existe libertad para que el actor escoja tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces que él desea que conozcan del asunto.  En el Auto 277 de 2002, la Corte argumentó: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

 

En razón de lo anterior, la Corte ha advertido que previo a abstenerse de estudiar una petición de amparo de los derechos fundamentales, los jueces deben acatar dicha regla y hacer valer (i) el lugar donde el actor desea que se tramite la acción y (ii) la jurisdicción que conocerá de ella. Sobre el particular, en el Auto 185 de 2007, se expuso: “en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces -a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [14] .

 

De esta manera, debe concluirse que la autoridad judicial competente para conocer a prevención de la tutela interpuesta por la señora López Torres es el juez radicado en el lugar donde ella desea que se tramite la acción, como lo fue el municipio de San Vicente-Antioquia.  Por tanto, dentro de este conflicto, la autoridad a quien le asiste la razón es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en cuanto consideró que el juez competente para conocer de este asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente. 

 

Adicionalmente, tal conclusión queda reforzada si se tiene en cuenta que esta Corporación ha precisado que las acciones de tutela presentadas contra las Empresas de Servicios Públicos deben ser repartidas a los jueces municipales[15]

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente a quien conoció inicialmente de la presente acción, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), para que continúe con el trámite de la presente acción. Adicionalmente, debe comunicarse esta decisión a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

III.  DECISIÓN.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:  REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Ver, autos 318 de 2006, 239 de 2007 y 003 de 2008.

[3] Ver, autos 215 de 2005, 186 de 2006, 157 de 2007 y 003 de 2008.

[4] Cft. autos 167 de 2005, 312 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver, ICC-720 de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[6] Art. 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996.

[7] En el auto 009A de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(e)el Decreto 1382 de 2000,  no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[8] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9]  El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”.  Además este  precepto fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[10] Auto 037 de 2005.

[11] Afirmación que se desprende de las consideraciones de la Corte en las siguientes providencias: Auto 025 de 1997; Sentencia T-183 de 1995.

[12]  Auto 025 de 1997.

[13]  Auto 240 de 2006.

[14] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.

[15] El Auto 186 de 2006, concluyó lo siguiente: 6.- Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” define cuales son los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central:  (...) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (...) En conclusión, las Empresas Públicas de Medellín son una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden municipal. (…) 8.- Igualmente el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas de competencia de la acción de tutela, dispone: “Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. (Negrilla fuera de texto). (...)”9.- En conclusión, tanto de la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela como de la que define el carácter jurídico de las Empresas Públicas de Medellín, es válido  concluir que corresponde a los Jueces de Municipales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra esta entidad”.