A021-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 021/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces/ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ARS CAFESALUD-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

Referencia: expediente ICC-1343

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa – Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes de Santiago de Cali.

 

Acción de tutela de Noira Stella González González contra la ARS Cafesalud.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Noira Stella González González –vecina Ulloa, Valle del Cauca- interpone acción de tutela en representación de su hija Daniela Fernanda González González –de once años-, contra la ARS Cafesalud, por considerar que al negarle el tratamiento de reumatología le violan sus derechos a la vida y a la salud.

 

La acción de tutela se interpone ante el Juez Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca.

 

2. El veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa Valle del Cauca declinó su competencia para conocer de la acción de tutela. En su concepto, la entidad accionada tiene sede en la ciudad de Santiago de Cali y, por esta razón, es allí donde se produce la  violación amenaza de derechos fundamentales y, asimismo, donde debe tramitarse y decidirse el amparo. En consecuencia, ordena “remitir esta demanda a los Jueces Municipales de Santiago de Cali Valle, para su conocimiento, a través de la oficina de apoyo de esta ciudad”.

 

3. El doce (12) de noviembre del mismo año, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Control de Garantías, recibió la tutela por el nuevo reparto. A su juicio, “tanto la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales de la menor como sus efectos, se están surtiendo en el municipio de Ulloa”. De ese modo, estimó que carecía de competencia para tramitar y decidir la acción de tutela, y decidió ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa.

 

4. La acción de tutela y el expediente, con las providencias referidas, llegó a la Corte Constitucional sin que ninguno de los jueces en conflicto lo hubiera suscitado.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso a la Corte Constitucional no se le ha sometido, de forma puntual y específica, un conflicto de competencias para que sea resuelto. No obstante, se deduce de las providencias reseñadas en el apartado anterior, que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa Valle como el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, se rehúsan a avocar conocimiento del amparo, bajo la excusa de ser incompetentes. En ese sentido, debe entenderse que la Corte Constitucional está obligada a decidir cuál es el juez que tiene la competencia para tramitar y decidir la acción de tutela.

 

2. Todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela, de conformidad con las reglas de competencia fijadas por el Decreto 2591 de 1991. La competencia territorial fue delimitada por el artículo 37 del referido Decreto, que dice expresamente: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

 

Posteriormente, al reglamentar éste artículo, el Decreto 1382 de 2000 estableció que podían conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (subrayas añadidas al artículo 1°).

 

Tanto en uno como en otro Decreto, los jueces del lugar de ocurrencia de la violación o la amenaza que motiva la presentación del amparo, son competentes para conocer de él. Y, en el segundo de ellos, se especificó que los jueces con jurisdicción donde se produjeren los efectos de la violación son competentes para tramitar y decidir las acciones de tutela.

 

3. En el presente caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa Valle declinó su competencia aduciendo que el competente era el juez municipal del lugar donde tiene su sede la entidad accionada, es decir, en su concepto, en Santiago de Cali. Así, entiende que la competencia territorial reside exclusivamente en los jueces con jurisdicción en el lugar donde tiene su domicilio el accionado, sin tomar en consideración que los efectos de la violación se producen específicamente en el lugar de domicilio de la menor de edad, cuyos derechos fundamentales están supuestamente amenazados o violados, esto es, en Ulloa, Valle.  

 

La Corte ha dicho que el demandante tiene la libertad de elegir entre los jueces de dos lugares –si los hay-: aquel donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la interposición del amparo, o aquel donde se produjeron sus efectos (arts. 37, Dcto 2591 de 1991 y 1°, Dcto 1382 de 2000).

 

En el presente caso no está claro si la entidad accionada –Cafesalud ARS- tiene su sede en Santiago de Cali o en Ulloa Valle. Pero, sea de ello lo que fuere, lo cierto es que los efectos de la amenaza o de la violación se producen en Ulloa Valle y, en consecuencia, los jueces de ese lugar son competentes territorialmente para avocar conocimiento de la acción de tutela, si es allí donde la titular de derechos fundamentales decidió instaurarla.   

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[2] y el respeto a los derechos fundamentales de Daniela Fernanda González González,[3] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa Valle.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Daniela Fernanda González González contra la ARS Cafesalud.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

   Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[2] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.