A022-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 022/09

(Enero 28, Bogotá D.C.)

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR, JUZGADO CIVIL MUNICIPAL, JUZGADO LABORAL Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia cuando no tienen superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación del Decreto 1382/00 por inexistencia de superior jerárquico/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Organismo del orden nacional del sector central

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela/JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y TERPEL-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: Expediente ICC-1347

Accionante: Cesar Eduardo Loza y Germán Eduardo Díaz Bocanegra, representante legal de la USO

Accionados: Ministerio de Protección Social y Empresa Organización Terpel S.A.

Conflicto de competencia negativo: entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá y Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los accionantes interpusieron demanda de tutela contra el Ministerio de Protección Social y la empresa Organización Terpel S.A., por considerar vulnerado su derecho a la asociación sindical. (5 de noviembre de 2008. Folios del 23 al 37, cuaderno #1).

 

2. La presente demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió declararse incompetente para conocer de la demanda de tutela al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, son los jueces civiles municipales los competentes para conocer. (6 de noviembre de 2008. Folio 39, cuaderno #1).

 

3. En el reparto la acción de tutela se reasignó al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela al considerar que al tratarse de un tema laboral y, además, al estar demandado el Ministerio de Protección Social la competencia para conocer de este asunto radicaba en los jueces laborales del circuito, en virtud del inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. (13 de noviembre de 2008, folios del 45 al 48, cuaderno # 1).

 

4. La oficina de reparto asignó nuevamente el presente caso al  Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, quien remitió el expediente a los tribunales superiores de distrito judicial, al considerar que en virtud del Decreto 1382 de 2000, éstos tienen la competencia para conocer de las acciones que fueran instauradas en contra de entidades del orden nacional centralizado (19 de noviembre de 2008, folios del 51 al 52, cuaderno #1).

 

5. Recibido el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, decidió declarar el conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a esta Corporación. Consideró que la vinculación del Ministerio de la Protección Social en el presente caso es sólo aparente, pues en los hecho no existe una relación directa de la violación por parte de esa entidad, por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener la entidad de variar la competencia. (25 de noviembre, folios 37 y 38, cuaderno #1).

 

6. La Secretaria de la Corte Constitucional una vez recepcionó el caso lo envió éste despacho el día 4 de diciembre de 2008. (Folio 2, cuaderno principal).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

1.3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. El caso concreto

 

2.1. En el caso concreto se tiene que las entidades accionadas son el Ministerio de Protección Social y la Empresa Organización Terpel S.A. Siendo el Ministerio una entidad del orden nacional, centralizada, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para su conocimiento, “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, consideró que el Ministerio no debía vincularse en tanto que éste no había vulnerado derechos a los accionantes.

 

2.2. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que (i) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela;[2] como tampoco (ii) le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[3] Es así, que el juez constitucional no puede, bajo el mismo pretexto, declarase incom­petente para conocer una acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción.  Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla por el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. En el presente caso, el accionante no dirigió su acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que no le es dado considerarlo así al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

2.3. En consecuencia teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de los señores Cesar Eduardo Loza y German Eduardo Díaz Bocanegra, representante legal de la USO, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por los señores Cesar Eduardo Loza y Germán Eduardo Díaz Bocanegra contra el Ministerio de Protección Social y la empresa Organización Terpel S.A.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto a los siguientes despachos judiciales: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá y Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 022 DE 2009 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia:  expediente  ICC - 1347

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá y Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, teniendo en cuenta que tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí  expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[3] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).