A035-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 035/09

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Autorización para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en sentencia T-760/08

 

MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Empleo de la excepción de inconstitucionalidad en casos en que la aplicación de una norma legal vulnere derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios tenidos en cuenta para inaplicar normas

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Condiciones para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ha de servir exclusivamente para superar obstáculos, adoptar decisiones conducentes a superar las fallas en la regulación, cumplir una orden de la Corte Constitucional o proteger el derecho a la salud

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Mantenimiento de los plazos establecidos en la sentencia T-760/08

 

 

Referencia: sentencia T-760 de 2008

 

Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que mediante escrito presentado el veinte (20) de enero del 2009, el Ministerio de Protección Social elevó ante la Corte Constitucional diversas solicitudes, por lo que la Corte deberá pronunciarse sobre dos aspectos que serán estudiados separadamente: (1) la autorización para aplicar la excepción de inconstitucionalidad y (2) la prórroga de los plazos fijados en la sentencia T-760 de 2008.

 

Autorización para aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

 

2.     Que en dicho escrito el Ministerio de Protección Social señaló que para el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 el gobierno: “tendrá que emprender una serie de actuaciones que se verán reflejadas, algunas, en regulaciones de carácter general y otras tantas, en actos individuales que, sendos, en ocasiones, podrán no avenirse con normas superiores pero que, no obstante, tendrán su basamento en claros postulados constitucionales como son el derecho a la salud y a la vida.”

3.     Que con base en estas razones el Ministerio solicitó a la Sala que: “establezca unos criterios para aplicar en los casos que resulte manifiestamente necesario aplicar las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad”. Adicionalmente, indica que: “en la media en que resulten nuevas medidas que deban ser adoptadas y que sea necesario acudir a los mecanismos mencionados se hará la presentación correspondiente a la Sala para que considere la pertinencia para cumplir con la decisión de esa Corporación.”

4.     Que el Ministro de Protección Social podrá emplear la excepción de inconstitucionalidad en los casos en que la aplicación de una norma de orden legal vulnere los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o de manera específica, inevitablemente resulte en un impedimento para la protección efectiva de estas personas. La Corte entiende que en muchas situaciones, los funcionarios administrativos tienen dificultades para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, la situación es diferente cuando se trata de dar cumplimiento a una sentencia que protege el derecho fundamental a la salud y se encuentran obstáculos de rango legal o administrativo. En este escenario, debe aplicarse la prevalencia de la Constitución y la primacía de los derechos fundamentales.

5.     La Corte Constitucional ha establecido como criterios que han de ser tenidos en cuenta para inaplicar normas, los siguientes: (1) que el contenido normativo de la disposición sea evidentemente contrario a la Constitución, y (2) que la norma claramente comprometa derechos fundamentales.[1]

6.     La excepción se debe aplicar cuando se presenten las siguientes condiciones, las cuales deben ser objeto de motivación en un acto administrativo:

 

i.       Que se constate que la aplicación de las normas administrativas o legales amenaza o impide la protección de los derechos constitucionales.

ii.     Que no existe vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario.

iii.  Que se deduce claramente de la Constitución la necesidad de garantizar un derecho constitucional, en este caso el goce efectivo del derecho a la salud, siempre que el obstáculo normativo para avanzar en su sea materialización específicamente señalado.

7.     La excepción de inconstitucionalidad debe ser aplicada por el Ministro de la Protección Social. No obstante, este podrá previamente informar al CONPES sobre las normas legales o administrativas que inaplicará y las razones, con el fin de verificar si existe alguna objeción.

8.     Por último, es importante resaltar que la excepción ha de servir exclusivamente para superar un obstáculo infranqueable de otra manera, como reformar el acto administrativo o modificar la ley dentro del plazo necesario para adoptar las decisiones conducentes a superar las fallas en la regulación, cumplir una orden específica impartida por la Corte o proteger de manera efectiva el derecho fundamental a la salud, y no puede ser utilizada ni como consecuencia de una omisión, ni simplemente para corregir la ley.

9.     Que, en consecuencia, en la parte resolutiva de este auto se autorizará al Ministro de Protección Social para que aplique la excepción de inconstitucionalidad cuando ello sea necesario para lograr el goce efectivo del derecho a la salud y la superación del estado de cosas inconstitucional de conformidad con los parámetros señalados en este apartado.

 

Mantenimiento de los plazos establecidos en la sentencia T-760 de 2008.

 

10.                       Que, por otra parte, señala el Ministerio de la Protección Social que: “El pronunciamiento que la Honorable Corte haga sobre lo antedicho es crucial para efectos de plantear el cronograma solicitado en la decisión judicial, pues, ello comporta saber los mecanismos que se van a utilizar y los tiempos en que se desarrollarían.” Por esta razón, el Ministerio de Protección Social también solicitó: “una prórroga prudencial en los diferentes plazos que la decisión contiene para una época ulterior al solicitado pronunciamiento, particularmente a los que se refieren principalmente a los puntos 17 y 22 de la sentencia T-760 de 2008.”

11.                       Que en la sentencia T-760 de 2008, al establecer el plazo en el que debía cumplirse la orden décimo séptima se indicó: “6.1.1.2.4. Los nuevos planes de beneficios serán adoptados de acuerdo con los plazos señalados en la parte resolutiva, serán remitidos a la Corte Constitucional y serán comunicados a todas las Entidades Promotoras de Salud para que sean aplicados por todos los Comités Técnico Científicos. Este plazo podrá ampliarse si la Comisión de Regulación en Salud expone razones imperiosas que le impidan cumplir con la fecha indicada.” Respecto al plazo de la orden vigésimo segunda no se indicó nada sobre la prórroga del plazo.

12.                       Que en el escrito del Ministerio de Protección Social no se expusieron razones imperiosas de ningún tipo que justificaran la prórroga de los plazos señalados en la sentencia para el cumplimiento de las órdenes décimo séptima y vigésimo segunda, o de cualquier otra orden, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se negará la solicitud de prórroga. Lo anterior no obsta para que el cronograma para la adopción de los nuevos planes de beneficios comprenda etapas o momentos en los cuales se considerará la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

 

RESUELVE:

 

Primero.- AUTORIZAR al Ministro de la Protección Social que aplique la excepción de inconstitucionalidad cuando ello sea necesario para lograr el goce efectivo del derecho a la salud y el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-760 de 2008, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente Auto.

 

Segundo.- NEGAR la prórroga de los plazos establecidos en la sentencia T-760 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En la sentencia C-119 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), al analizar la exequibilidad de la decisión del legislador de conceder facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver algunos conflictos suscitados con ocasión de la prestación de los servicios de salud (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007), la Corte advirtió que los funcionarios de la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones judiciales, están obligados a usar la excepción de inconstitucionalidad y no pueden dejar de aplicar la Constitución o de garantizar el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, so pretexto de aplicar de manera preferente normas legislativas o administrativas contrarias a la Constitución.  En la sentencia C-119 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), al analizar la exequibilidad de la decisión del legislador de conceder facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver algunos conflictos suscitados con ocasión de la prestación de los servicios de salud (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007), la Corte advirtió que los funcionarios de la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones judiciales, están obligados a usar la excepción de inconstitucionalidad y no pueden dejar de aplicar la Constitución o de garantizar el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, so pretexto de aplicar de manera preferente normas legislativas o administrativas contrarias a la Constitución.  Por medio de los Autos 251 de 2008 y 237 de 2008, la Corte ha establecido que frente algunos obstáculos creados por normas legales para diseñar oportunamente los programas de protección del goce efectivo de los derechos de los desplazados, el Gobierno está en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad con miras a dar cumplimiento estricto a las órdenes de la Corte Constitucional.  Por medio de los Autos 251 de 2008 y 237 de 2008, la Corte ha establecido que frente algunos obstáculos creados por normas legales para diseñar oportunamente los programas de protección del goce efectivo de los derechos de los desplazados, el Gobierno está en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad con miras a dar cumplimiento estricto a las órdenes de la Corte Constitucional. De otra parte, en la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y en el Auto 071/01, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte estableció los criterios que los jueces han de tener para inaplicar normas que son abiertamente contraria a la Constitución.  Dijo la Corte en la sentencia que las “condiciones que impiden a un funcionario judicial omitir, de forma absoluta, un análisis de la constitucionalidad de la norma y pronunciarse sobre su inaplicabilidad […] son:  (1) el contenido normativo de la disposición es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional así lo declaró; (2) la norma claramente compromete derechos fundamentales; y (3) se solicitó de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aportó como elemento de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluyó del ordenamiento jurídico el mismo sentido normativo de la disposición que sería aplicada para decidir en el caso concreto. Los funcionarios judiciales no pueden ser indiferentes ante esta situación, ya que es su deber aplicar de manera preferente la Carta Fundamental.”  Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, ver también la sentencia T-150 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).