A037-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 037/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Escrito presentado tiene carácter de acción de tutela y no de solicitud de apertura de incidente de desacato para el pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Competencia de Juzgado Unico Administrativo

 

Referencia: expediente ICC-1344

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Único Administrativo de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.

 

Acción de tutela de Pedro José Beltrán Forero contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Pedro José Beltrán Forero interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar que al no reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con carácter retroactivo desde el momento en el cual adquirió el derecho, le vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.

 

El tutelante solicita en su escrito que el juez tome las siguientes resoluciones:

 

“Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –DEPARTAMENTO DE PENSIONES SECCIONAL SANTANDER cumplir en su TOTALIDAD y sin demora el fallo de tutela de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA de CONJUECES, según lo indicado en la parte motiva del día 09 de agosto de 2007.

 

Ordenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL- DEPARTAMENTO DE PENSIONES SECCIONAL SANTANDER  que en el término de 48 horas se sirva RESOLVER A FAVOR DE MI SEÑOR PADRE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS MESADAS PENSIONALES a la fecha del 28 de julio de 1998 en el que adquirió el derecho hasta el 08 de agosto de 2007”.

 

La acción de tutela fue dirigida al Juez Único Administrativo de San Gil.

 

2. El dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Único Administrativo de San Gil, a quien le fue repartido desde el comienzo el amparo, declinó su competencia para conocer del mismo, en consideración a “[q]ue la presente Acción fue presentada directamente ante este Juzgado sin tener en cuenta las normas Legales referentes al Reparto en la Acción de Tutela”. Por lo tanto, ordenó remitir las actuaciones a la Oficina Judicial, en orden a que efectuara el reparto entre todos los juzgados de circuito de San Gil.

 

3. El veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela. En su criterio, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil debió conocer de la acción tutelar, toda vez que es un juzgado del circuito, y la voluntad de la parte accionante debe respetarse, según el juzgado, porque así lo dice la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, resolvió devolver el expediente a la oficina judicial, para que fuera reenviado al despacho del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil.

 

4. El veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil admitió la acción de tutela y ordenó vincular al representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.

 

Posteriormente, el cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Único Administrativo de San Gil declinó su competencia. A su juicio, el memorial presentado en la forma de una acción de tutela, en realidad correspondía a un escrito, mediante el cual se solicitaba la apertura de incidente de desacato de la decisión tomada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.

 

Dado que, según el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991  radican la competencia para hacer efectivos los fallos de tutela en los jueces de primera instancia, ordenó remitir las diligencias nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.

 

5. El veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil consideró que el escrito del señor Pedro José Beltrán Forero era un escrito de tutela, y no simplemente una solicitud de apertura de incidente de desacato, toda vez que hay hechos nuevos, que ameritan un nuevo pronunciamiento declarativo del juez. Por lo tanto, se declara incompetente para avocar el conocimiento de la tutela y suscita conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a juicio de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.

2. La Corte Constitucional advierte que este caso plantea un problema especial, dentro del universo de conflictos de competencia, aparentes, entre jueces de tutela.

La controversia central que suscita este conflicto reside en la determinación de si el escrito presentado por el señor Pedro José Beltrán Forero es contentivo de una acción de tutela o de una solicitud de apertura de incidente de desacato.

 

Las autoridades judiciales en conflicto aparente, no discuten a quién le correspondería decidir el incidente de desacato, si fuera el caso que tal es el sentido del memorial presentado por Pedro José Beltrán Forero. Y, después del veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), quedó claro, también, que si se trata de una acción de tutela, el Juzgado Único Administrativo de San Gil debe decidirla, tal como esa misma autoridad judicial lo reconoció en auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), y en virtud de lo cual vinculó al proceso jurisdiccional al Representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.

 

Por lo tanto, el problema central que debe resolver la Corte, en éste caso, se contrae a establecer si el escrito presentado por el señor Pedro José Beltrán Forero puede ser interpretado como una acción de tutela, o si es una solicitud mediante la cual se insta al juez para que abra incidente de desacato de un fallo de tutela anterior.

 

2.1. El señor Pedro José Beltrán Forero interpuso una primera acción de tutela[2] contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. La actuación violatoria, según los fallos de tutela, habría consistido en que el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció su derecho a obtener la pensión de vejez, bajo el argumento de que el peticionario sólo reunía 352 semanas cotizadas al sistema de pensiones, razón por la cual no contaba con los requisitos para adquirir tal derecho. Sin embargo, el tutelante habría hecho valer en la tutela que el Instituto de Seguros Sociales no contabilizó el tiempo laborado por él en el Banco Comercial Antioqueño, y que de haberlo hecho, habría superado el número de semanas cotizadas exigido por la Ley.

 

En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil  denegó el amparo. En segunda instancia, mediante providencia del nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007),  la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil concedió el amparo al tutelante, pues consideró que el Instituto de Seguros Sociales debía tomar en consideración, para determinar si procedía o no reconocer el derecho a la pensión de vejez del peticionario, el tiempo laborado por él para el Banco Comercial Antioqueño, que sumado al tiempo trabajado en otras entidades le permitiría superar el número de semanas exigidas por la Ley para adquirir el derecho a la pensión. En consecuencia, la Sala del tribunal adoptó las siguientes resoluciones:

 

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en su lugar conceder la tutela instaurada por PEDRO JOSÉ BELTRÁN FORERO, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por violación a sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, en materia de PENSIÓN.

 

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –DEPARTAMENTO DE PENSIONES SECCIONAL SANTANDER, para que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida una nueva resolución frente a la pensión del tutelante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo trabajado por él que inicialmente dejó de computarle, según lo indicado en la parte motiva de este fallo”.

 

Con la pretensión de acatar el fallo de tutela, el ISS expide la Resolución 10335 de 2007. En ella se dice que “el ISS procede a contabilizar este tiempo, pero no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que en la historia laboral del asegurado no se encuentran registrados los aportes por parte de ese empleador”. Por consiguiente, la entidad se negó de nuevo a reconocer el derecho a la pensión de vejez del señor Pedro José Beltrán Forero.

 

El tutelante, inconforme con la nueva resolución del Instituto de Seguros Sociales, solicitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil la apertura de incidente de desacato, de la Sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. El Juzgado Segundo estimó que el Instituto de Seguros Sociales había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, y desestimó la solicitud de apertura del incidente de desacato.

 

El tutelante apeló de la decisión, y le fue negado el recurso. Interpuso luego reposición y, en subsidio, solicitó copia de las actuaciones para formular un recurso de queja para ante el superior funcional.

 

Al estudiar el recurso de queja, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró la nulidad de la providencia que declaraba la inexistencia del desacato, y ordenó darle trámite al desacato, en el entendimiento de que el proveído tomado en la Sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), no había sido acatado.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil aceptó la resolución tomada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal. En consecuencia, adoptó las siguientes decisiones:

 

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de desacato por incumplimiento de la Sentencia proferida por la Sala de Conjueces Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil de fecha 9 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO JOSÉ BELTRÁN  FORERO  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –DEPARTAMENTO DE PENSIONES DE SANTANDER.

 

SEGUNDO: IMPONER al Dr. FERMIN GONZÁLEZ LEON, Representante Legal del Instituto de Seguro Social de Santander, una sanción consistente por quince (15) días de arresto inconmutables y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, suma que deberá ser consignada a favor de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN (Dirección Tesoro Nacional –Multas y Cauciones) dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de este auto.

 

TERCERO: ADVIÉRTASELE  a la accionada que no obstante lo anteriormente ordenado, el funcionario responsable queda con la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

(…)”

 

El Instituto de Seguros Sociales expidió, entonces, la Resolución 3503 de 2008, ‘Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil’. En ella se resuelve lo siguiente:

 

“PRIMERO: Dar estricto cumplimiento a la Acción de Tutela emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y fallo sancionatorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en el sentido de reconocer la pensión de Vejez al señor PEDRO JOSÉ BELTRÁN FORERO, identificado con c.c. 2.168.800 de San Gil en los términos dados en la parte motiva de la misma a partir del 9 de agosto de 2007 a través del Banco Agrario de San Gil así:

 

A partir de                                                                      retroactivo

 

9 de agosto de 2007               433,700.00                     2,052,847.00

1 de enero de 2008                461,500.00                      1,846,000.00

 

Total retroactivo a 30 de abril de 2008                        4,332,547.00

 

Del valor de la pensión se realizarán los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud.

 

SEGUNDO. Requerir al señor PEDRO JOSÉ BELTRÁN FORERO, identificado con c.c. 2.168.800 de San Gil, para que inicie dentro de los cuatro meses siguientes las acciones judiciales ordinarias de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

 

TERCERO: Remítase copias del expediente a la Oficina de Planeación y Actuaria del Nivel Nacional a fin que se proceda al cobro del Cálculo Actuarial según lo señalado en el fallo de tutela y la parte motiva de esta resolución.

(…)”

 

Luego de expedida dicha resolución, se desató el grado de consulta de la sanción por desacato. Al ser consultada la decisión que declaró el desacato del fallo de tutela expedido el nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil consideró lo siguiente, acerca del presunto acatamiento de las órdenes judiciales, por parte del Instituto de Seguros Sociales:

 

“En el presente caso, se aprecia que el funcionario sancionado a pesar de ser notificado de la iniciación del trámite incidental y de habérsele otorgado los términos respectivos para que procediera a darle cabal cumplimiento al fallo de tutela, no profirió el acto administrativo pertinente para demostrar el acatamiento sin condiciones al amparo constitucional otorgado al accionante, toda vez que la Resolución Administrativa número 3503 del 24 de abril de 2008 que se profirió a última hora convierte la acción de tutela en mecanismo transitorio (…).

 

Por lo tanto, se observa que el accionado está haciendo de Juez y parte, como quiera que ni el accionante interpuso la tutela como mecanismo transitorio y menos el juez, en este caso el Tribunal, la concedió de manera transitoria”.

 

Tras conocer el contenido de esta última providencia, el Instituto de Seguros Sociales expide la Resolución 4323 de 2008, mediante la cual pretendió dar cumplimiento a la providencia. En ella se motiva y resuelve lo siguiente:

 

“En atención al fallo sancionatorio dentro del incidente de desacato formulado por el señor PEDRO JOSÉ BELTRÁN FORERO, el cual refiere con toda claridad en la parte resolutiva del mismo que la causa del desacato es el reconocimiento transitorio de la prestación de pensión de vejez reconocida al señor PEDRO JOSÉ BELTRÁN FORERO, indicando que esta prestación en ningún momento fue tomada por el Alto Tribunal como un reconocimiento transitorio, sino como un reconocimiento definitivo.

 

Por lo tanto una vez aclarado el sentido del fallo, es procedente entrar a modificar la decisión adoptada en la resolución No. 3503 del 24 de abril de 2008, en el sentido de reconocer de manera definitiva la pensión de vejez en los términos señalados en el fallo de tutela.

 

En consecuencia se procede a:

 

PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución No. 3506 (sic) de 24 de abril de 2008, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer de manera definitiva la pensión de vejez al señor PDRO JOSÉ BELTRÁN FORERO, identificado con c.c. 2.168.800 de San Gil en los términos dados en la parte motiva de la misma a partir del 9 de agosto de 2007 a través del Banco Agrario de San Gil así:

 

A partir de                                                                      retroactivo

 

9 de agosto de 2007               433,700.00                     2,052,847.00

1 de enero de 2008                461,500.00                      1,846,000.00

 

Total retroactivo a 30 de abril de 2008                        4,332,547.00

 

Del valor de la pensión se realizarán los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud.

 

SEGUNDO: Revocar el artículo segundo de la resolución No. 3506 (sic)  de 24 de abril de 2008.

 

TERCERO: Los artículos no modificados continúan iguales.

(…)”.

 

Después de expedida la resolución que reconoce en forma definitiva el derecho a la pensión al señor Pedro José Beltrán Forero, el Representante legal del Instituto de Seguros Sociales solicitó la cesación de los efectos de la sanción de arresto, misma que le fue concedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

Tras la expedición de la resolución, no se han pagado al tutelante las mesadas pensionales reconocidas en ella.

 

2.2. Si se toman en consideración los antecedentes precitados, puede concluirse que el escrito presentado por el señor Pedro José Beltrán Forero tiene el carácter de una acción de tutela, y no de una solicitud de apertura formal de incidente de desacato.

 

Ciertamente, en el documento que origina el presente conflicto, el señor Pedro José Beltrán pretende que el juez ordene al Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento del fallo del nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007),  expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. Sin embargo, la existencia de dicha solicitud en el escrito no es suficiente para concluir que con ella, en realidad, esté solicitando la apertura de un incidente por desacato. Así como tampoco habría bastado con advertir que el peticionario decía estar presentando un acción de tutela, para considerar que tenía ese carácter. Por lo tanto, lo que  resulta determinante es si lo que pide en uno y otro documento es distinto, y se funda en hechos nuevos.

 

De acuerdo con las decisiones de la primera acción de tutela, en la primera acción presentada por el señor Pedro José Beltrán lo que se pedía era el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, el fallo expedido el nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), fue congruente con la petición al limitarse a ordenarle al Seguro Social que “expida una nueva resolución frente a la pensión del tutelante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo trabajado por él que inicialmente dejó de computarle”.

 

El fallo de tutela cuyo acatamiento solicita Pedro José Beltrán Forero, nada dispuso sobre el momento a partir del cual debía entenderse surtido el reconocimiento, ni ordenó su inclusión en nómina, ni el pago de mesadas y mucho menos estableció el momento a partir del cual debían pagarse estas.

 

Puede interpretarse que la solicitud del señor Pedro José Beltrán no se dirigía de modo explícito a obtener del juez ese pronunciamiento y que, por consiguiente, la nueva acción de tutela  formula pretensiones con fundamento en hechos nuevos, no tenidos en cuenta en el fallo del nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), a saber: el pago de las mesadas reconocidas, y el reconocimiento y pago retroactivo de las mesadas causadas desde la fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión.

3.  Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[4] el respeto a los derechos fundamentales de Pedro José Beltrán Forero,[5] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso remitir el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, para que avoque el conocimiento de la acción de tutela repartida a su despacho. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.– Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, para que resuelva la acción de tutela de Pedro José Beltrán Forero contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia del presente auto.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 037 DE 2009 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: expediente ICC-1344

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Único Administrativo de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en la Acción de tutela de Pedro José Beltrán Forero contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, teniendo en cuenta que tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] Los conflictos de competencias suscitados en virtud del Decreto 1382 de 2000 suelen ser conflictos aparentes, no reales, por cuanto tal Decreto no regula la ‘competencia’ de los jueces en materia de acciones de tutela, sino que regula el proceso administrativo de ‘reparto’ de una acción de tutela entre jueces que son competentes. Es decir, los conflictos en torno al Decreto 1382 de 2000 no son conflictos de competencia propiamente hablando, son conflictos de reparto de procesos entre jueces que son competentes.

[2] No aparecen la primera acción de tutela, ni la fecha exacta de presentación en el expediente.

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.