A038-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 038/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de los principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES-Conocimiento directo de la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el acceso a la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante cuando despachos judiciales de la misma especialidad tienen competencia para su conocimiento/ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante jueces a prevención la protección de derechos fundamentales

 

Referencia: expediente ICC-1345

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali Valle.

 

Acción de tutela promovida por Hernando Germán Revelo Vela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Regional Sur Occidente.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.     El señor Hernando Germán Revelo Vela interpuso a través de apoderado, el 12 de agosto de 2008, acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Regional Sur Occidente, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con las decisiones adoptadas por la citada entidad dentro del proceso disciplinario fallado en su contra.

 

2.     La acción fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) que mediante auto del 13 de agosto de 2008 resolvió abstenerse de conocer de la solicitud de protección constitucional al advertir que la sede de la dependencia de la entidad tutelada es la ciudad de Cali Valle, por lo cual consideró que no le asistía competencia para tramitar el reclamo de protección constitucional por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales no acaece en el municipio de Ipiales. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que se efectuara el respectivo reparto entre los Jueces Penales del Circuito de de esa ciudad.

 

3.     Cumplido lo anterior, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali que mediante auto del 25 de agosto de 2008 dispuso la devolución del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño). Lo anterior, al considerar que en aplicación de la regla jurisprudencial contenida en el Auto 086 de 2007 de la Corte Constitucional, el lugar de la vulneración es donde reside el accionante –o sea, la ciudad de Ipiales conforme surge del texto del poder[1] otorgado a la apoderada del tutelante. Adicionalmente, señaló que en caso de que el despacho judicial de Ipiales insistiera en negarse a asumir el conocimiento de la acción de tutela, planteaba colisión negativa de competencia.

 

4.     Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) mediante auto del 14 de noviembre de 2008 consideró como no aceptables los argumentos esgrimidos por el despacho judicial de Cali, por cuanto la violación o amenaza se suscitan en esa ciudad y por lo mismo aceptó el conflicto de competencia.

 

5.     Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que defina la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellas colisiones de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de controversias procesales.[2]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle) debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[3] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad[4] que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido (casi seis meses) desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

La Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece el factor para determinar el funcionario judicial que debe decidir una solicitud de protección constitucional, siendo aquel “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Este precepto fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. (Resaltado fuera de texto)

 

Son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, así, es competente: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle), desde su óptica tendrían fundamento para considerar que era al otro Despacho Judicial al que correspondería conocer de la acción impetrada por el Señor Revelo Vela. Así, para el juzgado de Ipiales se estaría frente a la alternativa (i) y para el juzgado de Cali se configuraría la opción (iii).

 

En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[5] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”[6]

 

Por lo anterior, aplicando la regla jurisprudencial indicada, el despacho que desde el mes de agosto de 2008, debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), no sólo por asistirle competencia por el factor territorial, sino porque esa fue la elección de la accionante. En consecuencia se le remitirá el expediente para que asuma sin más dilaciones la acción de tutela de la referencia.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión para prevenir la ocurrencia de futuros casos violatorios de la Carta Política,[7] como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido casi seis (6) meses de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular y todo por el desconocimiento de los funcionarios judiciales de las reglas constitucionales[8] como jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), que de forma inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 038 DE 2009

 

 

Referencia: ICC-1345

 

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali - Valle

 

Magistrado Ponente:

Jaime Córdoba Triviño

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[9] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 11 del expediente.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[5] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.

[6] Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

[8] De conformidad con el artículo 86 Superior En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”

 

[9] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .