A042-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 042/09

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales de impedimento

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Abstención de pronunciamiento ante la designación de nuevo Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Referencia: expediente D-7478

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.

 

Magistrada Ponente (E):

Dr. Clara Elena Reales Gutiérrez

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, y 

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que, mediante el Oficio DP- 01315 del nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), el entonces Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, y el entonces Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, se declararon impedidos para conceptuar en el proceso que se adelanta en esta Corte para resolver la demanda interpuesta contra el artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por haber participado en la expedición de la misma. Expresan en el oficio que “[d]entro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004– de cuyo texto hace parte el precepto legal demandado”. Concluyen solicitando a la Corte Constitucional aceptar el impedimento y “disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7°. del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto en este proceso, teniendo en cuenta que quienes han de rendirlo se consideran impedidos para emitir concepto en la demanda de la referencia.”

 

2. Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, para lo cual ejercerá el control constitucional de las normas indicadas en ese artículo.

 

3. Que, como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, la Sala Plena de la Corporación es competente para resolver los asuntos comprometidos en el control constitucional de las normas referidas por el artículo 241 de la Carta, incluyendo lo que atañe a impedimentos y recusaciones de magistrados y conjueces de la Corte, así como del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, en relación con los conceptos que debe emitir en dichos procesos.

 

4. Que, de otro lado, la competencia de la Corte Constitucional para conocer de los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador General de la Nación, tiene como fundamento el artículo 241-11 de la Constitución Política, pues la autoriza a dictar su propio reglamento, dentro del cual la Corte dispuso: “todos los asuntos de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

5. Que las causales de impedimento y recusación, previstas en la normativa para los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, le son aplicables al Procurador General de la Nación y al Viceprocurador General de la Nación, así como también lo son los impedimentos a través de los cuales esos impedimentos y recusaciones se resuelven.

 

6. Que esta Corte, con base en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, sistematizó las  causales de impedimento así:

 

“(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”[1] (Subrayas añadidas)

 

7. Que, por razones de economía procesal, se resolverán los impedimentos del Procurador y Viceprocurador en el mismo auto.

 

8. Que la Sala Plena de esta Corporación encuentra sustraída la materia de pronunciamiento ante la designación, como nuevo Procurador General de la Nación, del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado.  

 

9. Que, en cuanto se refiere al impedimento del señor Viceprocurador General de la Nación, la Corte encuentra también sustraída la materia de pronunciamiento, toda vez que la actual Viceprocuradora General de la Nación es la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo.

 

10. Que, en consecuencia, la Corporación debe abstenerse de decidir el impedimento presentado por los señores Edgardo José Maya Villazón y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, habida cuenta de que hoy no ocupan los cargos de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación, respectivamente.

 

11. Que, por consiguiente, el expediente debe ser remitido de nuevo a la Procuraduría General de la Nación para que el nuevo encargado en la jefatura del Ministerio Público rinda el concepto a que se refiere el artículo 278. 5 de la Carta Constitucional, en el término restante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2067 de 1991.

 

RESUELVE

 

Primero.- ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento sobre el impedimento presentado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma acusada de la Ley 906 de 2004.

 

Segundo.- ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento sobre el impedimento presentado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma acusada de la Ley 906 de 2004.

 

Tercero.- ORDENAR por Secretaría General,  que una vez levantada la suspensión, se REMITA el expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordoñez Maldonado para que proceda a rendir, en el tiempo restante, el concepto de fondo a que hace referencia el artículo 278-5 de la Carta.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento Aceptado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

        

                                              

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto del 17 de noviembre de 2007, expediente D-5441, M.P. Rodrigo Escobar Gil.