A044-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 044/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia para el conocimiento y trámite se encuentra regulada en la ley/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cambio de jurisprudencia de Sala de Casación par admitir acción de tutela contra sus sentencias no afecta la competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura ante inexistencia de conflicto negativo de competencia

 

Referencia:expediente

11001010200020080367900. Acción de tutela instaurada por Diego Hernando Roa Cortés en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Bogotá, D.C., cuatro  (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de remitir a esta corporación cuando se encontraba por resolver la impugnación de la acción de tutela incoada por Diego Hernando Roa Cortés en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Diego Hernando Roa Cortés, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, invocando la protección del  derecho fundamental al debido proceso, en su sentir, vulnerado por esta entidad judicial al emitir la sentencia del 8 de marzo de 2007 que revocó en segunda instancia la absolución de que había sido objeto y lo condenó como coautor de las conductas punibles investigadas.

 

2.- Mediante providencia del 13 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir a trámite la referida solicitud de protección constitucional.

 

3.- Ante lo sucedido, el señor Roa Cortés radicó la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que asumió competencia para conocer y tramitar[1] la misma con base en lo regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esta providencia se integró el contradictorio con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la decisión a adoptar en la tutela podía afectar  a esta corporación judicial, teniendo en cuenta que en providencia del 5 de diciembre de 2007, se había inadmitido a trámite el recurso extraordinario de casación incoado por el actor.

 

4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, subsanó la causal de nulidad declarada por su superior jerárquico[2], y en consecuencia vinculó al  trámite a terceros que podían verse afectados con la decisión a proferir[3].

 

5.- Mediante fallo del 26 de septiembre de 2008[4], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió declarar improcedente la protección del derecho constitucional fundamental invocado por el tutelante, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

6.- Impugnada la decisión anterior[5], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició trámite de segunda instancia. No obstante,  al conocerse el cambio de posición de algunas Salas de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de las acciones de tutela contra sus propias sentencias, mediante providencia del 29 de octubre de 2008[6], resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento, sobre la impugnación incoada en contra del fallo de tutela del 26 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en consecuencia, declaró su incompetencia para continuar conocimiento de la acción de tutela referida.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que un conflicto de competencia negativo en materia de tutela implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional[7].

 

2.- Precisamente el pleno de esta corporación en un caso similar al que nos ocupa, al analizar lo  resuelto en la providencia citada como precedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para remitir el expediente de tutela a esta corporación, llegó a la conclusión que en realidad no se había planteado un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para tramitar  y decidir la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión se sostuvo que la primera entidad no le había planteado a la segunda, ni ésta a su vez, “en alguna de sus Salas, se ha pronunciado sobre dicho eventual planteamiento del conflicto negativo[8].

 

En la providencia citada se afirmó que en la ley se encuentra regulada la competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela, razón por la cual el cambio de jurisprudencia de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite las tutelas incoadas contra sus sentencias no afecta tal competencia.

 

3.- Una vez analizado el procedimiento que ha seguido el expediente de tutela, la Sala Plena de esta Corte constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en realidad no le ha planteado a la Corte Suprema de Justicia, ni ésta a su vez en alguna de sus Salas se ha pronunciado sobre el eventual planteamiento del conflicto negativo para conocer y decidir sobre la citada acción de tutela.

 

4.- En la providencia del 29 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “..ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE, sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor DIEGO FERNANDO ROA CORTES, contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2008, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar DECLARAR la falta de competencia para continuar conociendo de esta acción de tutela y como consecuencia de ello trabar conflicto negativo de competencias, ante la Honorable Corte Constitucional, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento”. Como consecuencia, “REMITIR las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para que resuelva quién es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, ante la nueva postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

 

5.- En definitiva, ante la inexistencia de conflicto negativo de competencia que resolver por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que por Secretaría General se devuelva el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

DEVOLVER  por Secretaria General de esta corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente que contiene la acción de tutela incoada por Diego Hernando Roa

 

Cortés en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cúmplase,

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto del 02 de julio de 2008, proferido por el magistrado sustanciador y que se encuentra los folios 347 y 348 del cuaderno principal.

[2] Providencia del 13 de agosto de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se advirtió una irregularidad consistente en la falta de notificación de la providencia admisoria de la tutela a terceros que podían verse afectados con la decisión a adoptar.

[3] Actuación que consta a folio 498 del cuaderno principal.

[4] Folios 431  a 446 del  cuaderno principal del expediente.

[5] Folios 503 a 509 del cuaderno principal del expediente.

[6] Folios 4 a 12 del cuaderno No. 2 del expediente.

[7] Sala Plena, Auto 295 del 29 de octubre de 2008. La misma posición fue reiterada en los Autos 314, 329 y 342 de 2008.

[8] Auto de Sala Plena No. 295 de 2008.