A045-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 045/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia para el conocimiento y trámite se encuentra regulada en la ley/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cambio de jurisprudencia de Sala de Casación par admitir acción de tutela contra sus sentencias no afecta la competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura ante inexistencia de conflicto negativo de competencia

 

Referencia: expediente

11001110200020080439901. Acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Palacio Correa en su calidad de liquidador de la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas ASISCOL, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Bogotá, D.C., cuatro  (04) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de remitir a esta corporación cuando se encontraba por resolver la impugnación de la acción de tutela incoada por Gustavo Adolfo Palacio Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.- Gustavo Adolfo Palacio Correa, en su calidad de liquidador de la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas ASISCOL, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando, entre otros, la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a su juicio, vulnerados al emitirse la sentencia del 30 de abril de 2008  que resolvió el recurso extraordinario que casó la sentencia del 4 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito que condenó al señor Guillermo Luis Vélez Murillo como autor responsable de conductas supuestamente constitutivas de violación a los derechos patrimoniales de autor.

 

2.- Mediante providencia del 14 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir a trámite la referida solicitud de protección constitucional.

 

3.- Ante lo sucedido, el señor Palacio Correa como liquidador de la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas ASISCOL radicó la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que asumió competencia para conocer y tramitar[1] la misma con base en lo regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

4.- Mediante fallo del 03 de septiembre de 2008[2], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió denegar la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.- Impugnada la decisión anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició trámite de segunda instancia. No obstante,  al conocerse el cambio de posición de algunas Salas de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de las acciones de tutela contra sus propias sentencias, mediante providencia del 29 de octubre de 2008[3], resolvió declarar la falta de competencia para continuar conocimiento de la acción de tutela con el argumento de haberla perdido por el cambio jurisprudencial surgido en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, entidad que manifestó su disposición de asumir el estudio de este tipo de acciones.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que un conflicto de competencia negativo en materia de tutela implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional[4].

 

2.- Precisamente el pleno de esta corporación en un caso similar al que nos ocupa, al analizar lo  resuelto en la providencia citada como precedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para remitir el expediente de tutela a esta corporación, llegó a la conclusión que en realidad no se había planteado un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para tramitar  y decidir la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión se sostuvo que la primera entidad no le había planteado a la segunda, ni ésta a su vez, “en alguna de sus Salas, se ha pronunciado sobre dicho eventual planteamiento del conflicto negativo[5].

 

En la providencia glosada se afirmó que en la ley se encuentra regulada la competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela, razón por la cual el cambio de jurisprudencia de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite las tutelas incoadas contra sus sentencias no afecta dicha competencia.

 

3.- Una vez verificado el procedimiento que ha seguido el expediente de tutela, la Sala Plena de esta Corte constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en realidad no le ha planteado a la Corte Suprema de Justicia, ni ésta a su vez en alguna de sus Salas se ha pronunciado sobre el eventual planteamiento del conflicto negativo para conocer y decidir sobre la citada acción de tutela.

 

4.- En la providencia del 29 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “..DECLARAR la falta de competencia para continuar conociendo de esta acción de tutela y como consecuencia de ello trabar el conflicto negativo de competencias por las razones consignadas en la parte motiva de esta proveído”. Como consecuencia “REMITIR a la Corte Constitucional nuestro superior jerárquico en materia de tutelas, para que ésta con autoridad de ley, resuelva quién es el competente para conocer de la acción de la referencia, ante la nueva postura de la Sala de Casación laboral de la Cote Suprema de Justicia”.

 

5.- En definitiva, ante la inexistencia de conflicto negativo de competencia que resolver por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que por Secretaría General se devuelva el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

DEVOLVER  por Secretaria General de esta corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente que contiene la acción de tutela incoada por Gustavo Adolfo Palacio Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cúmplase,

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto del 21 de junio de 2008, proferido por el magistrado sustanciador y que se encuentra los folios 152 a 154 del cuaderno principal.

[2] Folios 363  a 397 del  cuaderno principal del expediente.

[3] Folios 4 a 10 del cuaderno No. 2 del expediente.

[4] Sala Plena, Auto 295 del 29 de octubre de 2008. La misma posición fue reiterada en los Autos 314, 329 y 342 de 2008.

[5] Auto de Sala Plena No. 295 de 2008.