A048-09


Auto 048/09

Auto 048/09

 

 

Referencia: expediente T- 2´059.687

 

Peticionario: Federico Acuña Mendoza

 

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con base en los siguientes:

 

I.       ANTECEDENTES

1.- En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera:

 

1.1.         El señor Federico Acuña Mendoza afirma que es ingeniero industrial de la Universidad de La Guajira. Agrega que participó en una convocatoria del SENA para desempeñarse como instructor en seguridad industrial, resultando favorecido.

1.2.         Señala que en la sede de la Regional de La Guajira se le informó que el único requisito restante para firmar el contrato era el de presentarse a las instalaciones del Complejo Carbonífero del CERREJÓN.

1.3.         Sin embargo, no se le permitió el ingreso a las instalaciones, razón por cual elevó una petición el día 22 de abril de 2008.

1.4.         La Empresa Cerrejón dio respuesta a la petición, argumentando que el terreno era de propiedad privada, y por tanto, actuaba en ejercicio del derecho de propiedad.

1.5.         El accionante considera que tal situación vulnera su derecho al trabajo, y en consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales.

 

2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante providencia del 17 de junio de 2008, señaló lo siguiente:

 

2.1.- La Empresa CERREJÓN no fue notificada “debido a que según informes del notificador del Juzgado, la parte accionante no suministró el porte para su debida notificación

 

2.2.- El Despacho señaló que no entraría a estudiar el hecho acerca de si existió o no violación de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la parte interesada no había suministrado “el porte” para la notificación al demandado.  Agregó que esto “es una señal de irresponsabilidad y desatención (…) Por lo tanto este despacho prima facie observa el desinterés de la parte accionante en la búsqueda del amparo de los derechos fundamentales solicitados.”

 

2.3-. En consecuencia, el Juzgado decidió “Negar por improcedente el amparo invocado dentro de la acción de tutela, promovida por FEDEREICO ACUÑA MENDOZA, mediante apoderado judicial, contra le empresa CERREJÓN, representada por el Dr. LEON FREINSCHER, o quien hagas sus veces, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta providencia”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

(i)      El principio de gratuidad en la administración de justicia

 

1. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha dejado establecido que a pesar de que la Constitución no consagra expresamente la gratuidad como un principio de la administración de justicia, ésta se infiere de valores de arraigo constitucional como la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y el orden justo. En estos términos, ha dicho la jurisprudencia:

 

“De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.”.[1]

 

2.- El artículo 6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala la gratuidad como uno de los principios en el acceso a la administración de justicia. Este principio fue recientemente modificado por la Ley 1287 de 2009. La norma reza:

 

Artículo 6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

 

“No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.

 

“El arancel judicial constituirá un ingreso público consistente en el pago a favor de la rama judicial.”

 

3.- Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la gratuidad es el principio general del acceso a la administración de justicia, mientras que las excepciones deben estar expresamente contempladas por el legislador. Esta postura fue asumida desde la Sentencia C-037 de 1996[2], y reiterada recientemente en la Sentencia C-713 de 2008[3], mediante la cual se estudió la reforma a la Ley Estatutaria No. 1287 de 2009.

 

4.- En efecto, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte declaró inexequible la expresión que establecía que los gastos judiciales “habrían de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”. Lo anterior al considerar que resultaba contrario a los parámetros constitucionales establecer la onerosidad como principio general, por cuanto el legislador puede consagrar procesos que no generen erogación alguna, así como también desconoce el hecho que por la naturaleza de algunos procedimientos, no es posible realizar ningún cobro, tal y como es el caso de la acción de amparo. Señaló la providencia C-037 de 1996:

 

El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal.

 

“No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados. La acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.”. (Subrayado fuera del texto)

 

5.- Así mismo, la Corte ha señalado que el principio de gratuidad de la justicia no puede concebirse en términos absolutos, como por definición no lo es ningún principio o derecho constitucional[4]. Con base en ello, ha declarado la exequibilidad de normas que imponen algunas cargas económicas con ocasión de procesos judiciales, incluso en escenarios sensibles como el derecho del trabajo, al advertir que “el principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto[5]. Ha dicho entonces que resulta “plausible que el Legislador imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro del marco de la Constitución y de las normas que se integran a ella.” [6]Sin embargo, la Corte también ha dicho que la naturaleza de ciertos procesos no permite el cobro de expensas judiciales.

 

6.- De lo anterior puede concluirse: (i) que la gratuidad debe considerarse como un principio general, más no absoluto, en el acceso a la administración de justicia, (ii) que el pago de ciertos gastos judiciales debe ser expresamente regulado por el legislador y (iii) que existen ciertos procesos que por su naturaleza o por disposición constitucional no pueden ser sujetos a erogación económica alguna, tal y como las acciones de amparo.

 

(ii)     La gratuidad en materia de acción de tutela

 

1. Como ha venido siendo reiterado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, por su naturaleza y características, es uno de aquellos procesos exentos de cobros judiciales. En efecto, al ser el objeto de la acción de amparo la protección de los derechos fundamentales, el cobro de cualquier expensa judicial haría nugatorio el ejercicio del artículo 86 de la Carta Política.

 

2.- En efecto, el artículo 86 de la Carta consagra, sin condicionamiento alguno, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.  Por ello, la exigencia de requisitos adicionales, tales como el pago de notificaciones judiciales, son una violación clara de esta disposición constitucional y del acceso a la administración de justicia, en la faceta del recurso judicial efectivo.

 

3.- Así, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, obliga a los Estados Partes a garantizar, no sólo la existencia del recurso de amparo, sino que existan los medios para que éste sea efectivamente resuelto por la autoridad competente. Establece el artículo 25 de la Convención:

 

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

 

 

4.- En estos mismos términos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 23 de junio de 2005- Caso de Yatama Vs. Nicaragua, sostuvo que la existencia del recurso judicial efectivo no se agota con su existencia, sino también con la supresión de prácticas que lo hagan ineficaz. La Corte señaló: [7]

 

 

“169.  Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad[8], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquél precepto.  La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[9].

 

170.    El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención[10].  Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención[11].”

 

5.- Así mismo, cabe resaltar que la acción de tutela, junto con otros procesos judiciales, fue excluida del pago del arancel judicial creado mediante la Ley 1287 de 2009, que modificó lo establecido en el artículo 6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Cabe señalar que según la Sentencia C-713 de 2008, el concepto de arancel judicial difiere de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinación no se origina en los gastos directos de un proceso sino que se traduce en una tarifa a favor de la rama judicial “sobre el valor de las condenas o cuantías ejecutadas en virtud de intervención judicial”. Así mismo, dijo la Corte: “Por eso los recursos obtenidos no se destinan a cubrir las erogaciones surgidas con ocasión del proceso, sino que se proyectan para su reinversión en la Rama Judicial, lo que, según fue explicado anteriormente, se ajusta a la Constitución desde una perspectiva global.”

 

En este sentido y a pesar de las claras diferencias entre los pagos que deben realizar las partes dentro de un proceso judicial- tal y como el pago de notificaciones- de aquél arancel, lo sostenido para declarar la constitucionalidad de los procesos excluidos del su pago, resulta aplicable en el caso objeto de estudio. Dijo la Sentencia C-713 de 2008:

 

“En estos eventos, razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad (art.1 CP) y en el deber de especial protección de sujetos en situación de debilidad económica (art. 13 CP), justifican y muestran como razonable la decisión del Legislador, en el sentido de no incluir dichos asuntos en el cobro del arancel judicial.”

 

6.- Por último, razones de índole reglamentarias de la acción de tutela permiten concluir que no es posible limitar su acceso por consideraciones económicas. En efecto, el Decreto 2591 de 1991  no ha previsto erogación alguna dentro del trámite judicial. Así, el artículo 14 del Decreto consagra que “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia”. (Subrayado fuera del texto). Por otro lado, el artículo 16 señala que las providencias se notificaran por el medio más expedito, sin condicionar su realización a pagos de las partes. Establece el artículo 16:

 

Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

 

En el  mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

7.- En relación con la notificación, en el Auto 132ª de 2007 esta Corporación señaló que es al juez a quien le corresponde garantizar la eficacia de la misma. Igualmente dijo que en el trámite de la acción de tutela, como cualquiera otra actuación judicial, es indispensable notificar su iniciación tanto a los sujetos pasivos como a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que llegara a adoptarse[12]. Agregó:

 

“Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que todas las providencias proferidas dentro del trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o a quienes intervengan en él y que el juez está llamado a velar por el aseguramiento de la eficacia de la notificación, atendiendo a las circunstancias, al medio empleado y a la oportunidad.

 

“Tratándose de las partes, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que lo son, de un lado, quien instaura la acción de tutela y, de otro lado, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. Es, precisamente, esa autoridad o entidad pública, en cuanto sujeto pasivo, la que debe ser notificada “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, como lo señala el citado artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

 

 

8.- Así mismo, ha sostenido la Corte que la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas de la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual, “lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y el principio de publicidad en las actuaciones públicas.”[13]

 

En efecto, ha dicho la Corte que en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo “dentro de los tres días siguientes al acto de notificación”[14]. De la misma manera, si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en la doble instancia.

 

9.- En relación con el medio de notificación, esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación. Sin embargo, ha dicho también que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado, el juez debe intentar otros medios eficaces, idóneos y conducentes para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción.

 

Al respecto, en el Auto 229 de 2003[15], esta Corporación manifestó: “Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.”

 

De la misma forma, la Corte ha sostenido lo siguiente:

 

“...tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla.  Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.  El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular.  Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso[16] (Subrayado fuera del texto).

 

10.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a estudiar la tutela presentada por el señor Federico Acuña Mendoza.

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

El señor Federico Acuña Mendoza interpuso acción de Tutla contra la Empresa Cerrejón por su negativa de permitirle el ingreso a sus instalaciones. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante providencia del 17 de junio de 2008, señaló que no entraría a estudiar el fondo acerca de si existió o no violación de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la parte interesada no había suministrado “el porte” para la notificación al demandado.  Agregó que esto “es una señal de irresponsabilidad y desatención (…) Por lo tanto este despacho prima facie observa el desinterés de la parte accionante en la búsqueda del amparo de los derechos fundamentales solicitados.”

 

Como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia, la gratuidad es uno de los principios que se infieren del trámite de la acción de tutela, y por tanto, la supuesta omisión en el pago de la notificación al demandado no se encuentra dentro de las causales por las cuales le es permitido a un juez de la República abstenerse en el conocimiento de fondo de una acción de tutela. Es decir, el juez tiene la obligación constitucional y legal de dar trámite y decidir de fondo el amparo interpuesto. De la misma manera, debe garantizar que la notificación al demandado se haga de la manera más expedita y eficaz.

 

Es por ello que esta Sala de Revisión se abstendrá de conocer la situación planteada por el señor Federico Acuña Mendoza y ordenará la devolución del expediente con el fin de que se lleve el trámite correspondiente, incluyendo las notificaciones a que haya lugar.

 

Lo anterior por cuanto, en primer lugar, al haberse omitido la notificación de una de las partes, ni siquiera fue posible trabar la relación jurídica procesal. En este sentido, el juez se abstuvo de darle trámite a la demanda, y no se adelantó propiamente un proceso de amparo.

 

Por otra parte, a pesar de que fue proferida formalmente una Sentencia, en los fundamentos de la providencia el Juez señaló que no estudiaría el fondo del asunto, por la supuesta falta del pago del “porte”. Para la Sala, esto se traduce en una obstrucción en el acceso a un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales, y por tanto, la primera instancia no fue efectivamente resuelta, pese a que el juez haya llamado “sentencia” a la providencia con que decidió no adelantar el proceso.

 

Por último, la falta de conformación del sujeto pasivo y la omisión en la decisión de fondo, no permite el goce efectivo de la doble instancia, razón por la cual esta Sala debe garantizar el debido proceso de las partes

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 17 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao dentro de la acción de tutela interpuesta por Federico Acuña Mendoza contra la Empresa Cerrejón.

 

SEGUNDO. Por las consideraciones expuestas, ABSTENERSE de conocer la acción de tutela interpuesta por Federico Acuña Mendoza contra la Empresa Cerrejón, y en su lugar, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao con el fin de que se inicie nuevamente el trámite respectivo, realice las notificaciones a que haya lugar y resuelva de fondo el problema planteado.

 

TERCERO: Una vez se surta el trámite en instancias, el expediente debe ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CUARTO: Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFÍQUSE de esta providencia al señor Federico Acuña Mendoza.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-522 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[3] M.P. Clara Inés Vargas

[4] Cfr. C-713 de 2008

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2003 y C-1512 de 2000

[6] C-713 de 2008

[7] Esta posición ha sido reiterada en otros pronunciamientos tales como el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile del 19 de septiembre de 2006

[8] Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 131; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 121.

 

[9] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 75; Caso Tibi, supra nota 135, párr. 131; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 193.

 

[10] Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 219; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 206; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18, párr. 78.

 

[11] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 220; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 205; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142.

 

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 021 de 2000  M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Auto 018 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería

[14] Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[15] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[16] Auto de septiembre 07 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.