A049-09


AUTO 08/08

Auto 049/09

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración, corrección o adición/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada y el derecho al debido proceso

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por riesgo de modificación sustancial de primera decisión judicial

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por presentación dentro del término de ejecutoria/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Principio de intangibilidad

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ADICION DE SENTENCIA-Procedencia mediante sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte según CPC

 

SOLICITUD ADICION FALLO DE TUTELA-Procedencia cuando se ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido/JUEZ DE TUTELA-Margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas planteados/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Operador jurídico está llamado a concentrar su atención en puntos de relevancia constitucional que deban ser atendidos por violación de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESE HOSPITAL REGIONAL-Improcedencia de aclaración y adición pues se persigue se replantee el debate resuelto en sentencia T-832/08

 

DECISION JUDICIAL-Solicitud de modificación no puede abarcar aspectos sustanciales/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto esencial de la acción de tutela contra providencias judiciales/CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene el deber de estudiar todos los asuntos sometidos a su estudio en sede de revisión y tampoco es tercera instancia

 

TRAMITE DE REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inadmisión de ampliación y adición por cuanto lo que se persigue es alterar en forma sustancial el contenido de la providencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-832/08

 

Referencia: solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia T-832 de 2008 (Expediente T-1.605.480)

 

Peticionario: Antonio José Bolívar Montenegro

 

Magistrado Ponente:

Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en el asunto de la referencia, establece:

 

1. ANTECEDENTES

 

1. El señor Antonio José Bolívar Montenegro instauró acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, al estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la justicia, al no dar cabal cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical, mediante el cual, si bien concedió permiso para llevar a cabo su despido[1], condicionó el mismo a que debía dársele previamente la oportunidad de elegir entre pedir una indemnización o acogerse a la incorporación.[2]

 

2. En ese orden de ideas, solicitó que se retrotrajera el procedimiento de cumplimiento del fallo, y se librara un nuevo oficio, donde se indicara a partir de que fecha corría el término para hacer uso del derecho a optar por la indemnización o la incorporación. Igualmente pidió se ordenara a la entidad demandada que le reconozca y pague el sueldo que venía devengando, desde que dejó de laborar y hasta la fecha en que el manifestara la opción elegida.

 

3. La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, señaló en su respuesta, que en la acción de tutela no podría concederse el reintegro, dado el carácter provisional que ostentaba el actor, la existencia de otros medios de defensa judiciales y la inexistencia de un perjuicio irremediable[3], toda vez que el actor “recibió hasta el día de su retiro los salarios y prestaciones que hasta la fecha se habían causado, (…) el valor resultante de las liquidaciones de cesantías, prestaciones sociales y otras deudas laborales”. Adicionalmente, informó que el actor había  seguido laborando en el sector salud.

 

4. Los juzgados que conocieron del asunto negaron el amparo al estimar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, que no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ni afectación del mínimo vital, ya que éste no ha dejado de percibir ingresos.

 

5. La acción de tutela de la referencia fue fallada por la Sala Quinta de Revisión mediante la sentencia T-832 de 2008, donde se ordenó lo siguiente:

 

 “(..) SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de septiembre de 2007 y el 16 de noviembre de 2007 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por Antonio José Bolívar Montenegro contra la E.S.E. Hospital Regional de Duitama.

 

TERCERO: CONCEDER al señor Antonio José Bolívar Montenegro el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la justicia, por las razones ya expuestas. En consecuencia ORDENAR que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, la entidad accionada cumpla la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado contra el señor Bolívar Montenegro, que ordena que para hacer efectivo el permiso para desvincular al actor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, ésta debe comunicar al accionante su retiro a efectos de contabilizar el término que otorga la ley, para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación,  de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

 

CUARTO: En el evento en que el accionante opte por la incorporación y ésta no sea posible, o en caso de no producirse la incorporación por voluntad del accionante al cargo que venía desempeñando en la E.S.E. Hospital de Duitama, ésta deberá iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnización respectiva en los términos de ley.”

 

2.  La Solicitud

 

El señor Bolívar Montenegro, acude ante la Corte[4] para solicitar la adición y aclaración del fallo de tutela T-832 /2008.

 

En tal sentido sostiene que el fallo no se pronunció sobre todas las pretensiones planteadas en la acción de tutela, configurándose así una omisión referente a la resolución de dos extremos de la litis, los cuales debieron ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.

 

Tal omisión trae consigo una falta de claridad para efectos del cumplimiento de lo decidido en los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva del fallo de tutela, toda vez que no obstante se concedió la razón al accionante al ordenar que se diera cumplimiento a los términos del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no resuelve lo atinente a la situación presentada por el hecho de que el empleador procedió a desvincularlo a partir del 22 de septiembre de 2006.

 

Afirma, que si bien la providencia ordena a la entidad tutelada que cumpla con la sentencia dictada por el tribunal, no puede quedar en el limbo lo concerniente al tiempo en que se vio privado del sueldo que venía devengando[5] y que si bien es cierto el pago de dicho sueldo es una consecuencia de la tutela, el fallo debe ser claro y preciso para evitar confusiones. Igualmente, podría prestarse a confusión sobre el salario con el cual debe pagársele la indemnización en el evento de que no haya reincorporación.

 

Aclara que la petición es procedente dado que se notificó del fallo de tutela por conducta concluyente, el día 15 de diciembre de 2008.

 

 

3. Competencia

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 

 

 

4. Consideraciones

 

Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[6], por regla general,  las sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.)[7] no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición[8]. Ello en razón a la necesidad de salvaguardar principios superiores como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada e igualmente garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

 

En consecuencia, las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son en principio, procedentes. Lo anterior tiene igualmente sustento, en el hecho de que se ha estimado que una decisión judicial dirigida a explicar el contenido de otra, apareja el grave riesgo de que se modifiquen aspectos sustanciales de la primera, lo cual comporta en términos prácticos la expedición de una nueva providencia que tiene como consecuencia la afectación de los principios superiores a los que se hizo mención anteriormente.[9]

 

No obstante lo expresado, la Corte[10] ha admitido en forma excepcional y restrictiva que conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,[11] dentro del término de “ejecutoria” de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se presenten solicitudes de aclaración, las mismas deban ser atendidas, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[12]

 

Sobre la improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, dijo esta Corporación en el Auto 153 de 2008, lo siguiente:

 

 

 “ 1. En varias oportunidades,[13] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007,[14] esta Corporación reiteró:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 (…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

 

En consecuencia, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia. Se aclara que tal perplejidad, debe estar reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[15].

 

En este punto, cabe recordar además, que en la sentencia C-113 de 1993, la Corte declaró inexequible el inciso 3° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.[16]

Ahora bien, en lo que toca al trámite de adición de una sentencia, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”

 

A su vez, en lo que atañe a la solicitud de adición de sentencias, esta Corporación de manera general ha señalado igualmente, que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[17]. Con todo, cabe aclarar que en razón de la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes[18], pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

En este sentido, dijo la Corte en el Auto 204 de 2006, lo siguiente:

 

“[e]n primer lugar,…la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

[l]a Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura  entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de  asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.

 

Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y que evidentemente no es una tercera instancia constitucional, esta Corporación ha reconocido que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.

 

 

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir entonces que la adición o complementación no procede contra sentencias de tutela,[19] ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio” [20].

 

5. Caso concreto

 

1. El accionante en el asunto de la referencia, solicitó, mediante escrito del 18 de diciembre de 2008[21], aclaración y adición de la sentencia T-832 de 2008, en tanto considera que la sentencia a la que hace referencia está incompleta por lo que debe proferirse una sentencia complementaria o una adición a la misma.

 

2. De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.), no son susceptibles de corrección o adición,[22] esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. 

 

3. Descendiendo al caso concreto, se observa que, el accionante en la petición dirigida a esta Sala de Revisión, lo que persigue es lograr que la Corte replantee el debate resuelto en la sentencia T-832 de 2008.

 

4. Como se mencionó anteriormente, la pretensión dirigida a que se modifique el contenido de una decisión judicial no puede abarcar aspectos sustanciales de ésta, imponiéndole al juez constitucional la carga de reconsiderar nuevamente la decisión adoptada, lo cual no es procedente, en tanto el objeto esencial de las acciones de tutela contra providencias judiciales es el derecho al debido proceso. Además, como se indicó previamente, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, en sede de revisión y tampoco es una tercera instancia.

 

Así entonces exigirle a la Corte que amplíe o adicione su decisión es un requerimiento que, antes que buscar el entendimiento y cumplimiento pleno del fallo, lo que persiguen es alterar en forma sustancial el contenido de la providencia, circunstancia que resulta inadmisible en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

 

De igual manera, tampoco la Sala percibe que se esté configurado el supuesto de hecho que autoriza la aclaración de las providencias, puesto que el alcance y sentido de las disposiciones consignadas en la sentencia T-832 de 2008 son diáfanos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, analizada la petición presentada por el señor Antonio José Bolívar Montenegro, se observa que ésta no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (...)”[23].

 

Con base en las consideraciones expuestas, se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-832 de 2008 presentada ante esta Sala de Revisión.

 

DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. Rechazar por improcedente la solicitud presentada por el señor Antonio José Bolívar Montenegro, en relación con la sentencia T-832 de 2008 proferida el 22 de agosto de de 2008 por esta Sala Quinta de Revisión. Ofíciese.

 

Segundo.- Informar al señor Antonio José Bolívar Montenegro que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita  copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

  MARCO GERARDO MONROY CABRA                Magistrado

        NILSON PINILLA PINILLA

            Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Presentó petición el 18 de diciembre de 2008, recibida en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 19 del mismo mes y año.

[2] Conforme a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 02 de 2005. Ver folios 58 a 65 del Cuaderno #1.

[3] Toda vez que, el actor no prueba “a cuanto ascienden sus gastos, quiénes y bajo que circunstancias dependen económicamente de él, si su cónyuge o compañera permanente  en caso de tenerlo se sustrae de cumplir sus obligaciones o si padece de alguna limitación (…), si los demás miembros de su familia (…) están en capacidad y edad de contribuir con los gastos (…) o si su única alternativa económica eran los ingresos que recibía por laborar en esta entidad”.

[4] Petición recibida en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 19 de diciembre de 2008.

[5] El tiempo transcurrido entre el 22 de septiembre de 2006 y la fecha en que se proceda a comunicársele el retiro.

 

[6] Auto 010/08, Autos 014 y 297/07.

[7] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la C.P., las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

[8] Al respecto pueden consultarse los Autos A-113 A de 2008, 04, 199 267 A de 2007, 181 de 2006, 166, 101 y 100 de 2005 y 019 de 1998,[8], A-080 de 2003, A-53 de 1997, A-028 de 1995, A-034 de 1995, A-073 de 2000, A-043 de 1998, A-052 de 1998, A-053 de 1997, A-050 de 1998,  así como la Sentencia C-113 de 1993.

[9] Auto 032 de 2006.

[10] Auto 032/06.

 

[11] Dicho articulo a la letra dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

 

[12] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[13] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[14] M.P. Humberto Sierra Porto.

[15] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

[16] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-113 de 1993[16], declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Así, en principio, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[16] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente:

 

 “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[16] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

“El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[16]

 

[17] Auto 013 de 2004, reitera criterio establecido  en Auto 031 de 2002 de Sala Plena.

[18] Auto 036 de 2007

[19] Autos 188 de 2005 y 171 de 2003.

[20] Autos 031 A de 2002 y 199 de 2007.

[21] Recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 19 de diciembre de 2008.

[22] Autos A-166 de 2005, A-101 de 2005, A-100 de 2005, A-143 de 2004, A-001A de 2004 y  A-243 de 2001.

[23] Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.