A054-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 054/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS-Desconocimiento del principio de eficacia/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS-Violación del derecho de acceso a la administración de justicia

 

JUEZ-No le es dable al juez realizar análisis de fondo de los hechos para determinar a priori los destinatarios y menos interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor

 

LEY QUE ESTABLECE REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Clasificación de las empresas de servicios públicos

 

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Organización y funcionamiento según Ley 489/98

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS-Empresa de servicios públicos de carácter oficial descentralizada por servicios del orden departamental

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia

 

 

Referencia: expediente ICC-1360

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos 111il nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por los señores Margarita Buitrago Caicedo y Rafael Jesús Borja Buitrago contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Margarita Buitrago Caicedo y Rafael Jesús Borja Buitrago, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “de tener acceso a la seguridad en el consumo de bienes, y servicios, a la protección de la salud y el Inedia ambiente ", debido a que, pese a sus solicitudes, la entidad demandada no ha instalado una tubería de alcantarillado adecuada, lo cual les ha generado taponamientos en la red sanitaria interna de su residencia y estancamiento de aguas, que han afectado su salud.

 

 

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) que decidió, por medio de auto de noviembre 24 de 2008, rechazar de plano la acción de tutela por falta de competencia al considerar que las pretensiones de los accionantes buscan la protección de derechos e intereses colectivos y que por lo tanto la acción procedente no es la de tutela sino la acción popular. En ese orden de ideas señala que, conforme a 10 establecido en el articulo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia de primera instancia en este caso, por tratarse de un acción popular dirigida contra una entidad de1 Estado, "mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, radica en los tribunales contenciosos administrativos del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del accionado". Por 10 anterior ordena remitir el expediente a la Oficina de Reparto correspondiente.

 

3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de diciembre 3 de 2008, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), toda vez que, según el Despacho, es clara la intención manifestada por los accionantes de "invocar la acción de tutela para la protección de sus derechos por lo que no era dado al juez de conocimiento cambiar el sentir y el querer de aquellos". Además advierte que el Decreto 2591 de 1991 no autoriza al funcionario judicial para "convertir una acción de tutela en otra diferente, pues es su deber tramitarla con carácter preferente y decidir/o de fondo, decisión que bien puede incluir la improcedencia de la misma ". Considera que la acción de tutela en el caso bajo análisis debe ser tramitada y decidida de fondo por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), por lo que dispuso remitirle nuevamente el expediente y propone la colisión negativa de competencias en caso de que ese juzgado no asumiera el conocimiento.

 

4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió aceptar el conflicto negativo de competencia propuesto y mediante oficio No. 1730 de diciembre 9 de 2008 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirima el aparente conflicto de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

l. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

La Corte señala que en esta materia el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela[2]. La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

"Primero. Dec!árase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1" del Decreto 1382 de 2000, que dice así: "Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional será'1 repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ".

 

Segundo Declárase nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así. "Cuando se presente una o más acciones de tutelo con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o  por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas ".

 

De esta manera, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto por lo que mantiene su obligatoria aplicación como lo ha reiterado esta corporación[3].

 

Corresponde, entonces, a la Corte Constitucional resolver e] presente conflicto de competencia conforme a las reglas establecidas en e] Decreto 1382 de 2000, en el cual se determina a qué autoridad debe ser repartida la actuación para efectos de asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

2. Antes de entrar a decidir de fondo el presente conflicto negativo de competencia, esta Corporación considera necesario aclarar que ]a decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), mediante la cual rechazó de plano la acción de tutela, desconoce el principio de eficacia de la acción de tutela, según el cual una actuación constitucional debe concluir con un fallo o sentencia de fondo que determine o no ]a violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados. Adicionalmente, esa decisión no se adecua a ninguna de las causal es de rechazo de la acción de tutela establecidas en forma taxativa por el Decreto 2591 de 1991, constituyéndose en una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[4].

 

Por otro lado, en auto 109 del 30 de abril de 2008 la Sala Plena de esta Corporación, en un caso similar al aquí analizado, señaló que "no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios y mucho menos [mal] interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”, En consecuencia, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) no ha debido rechazar de plano la acción de tutela, ni remitir el expediente para reparto a los Juzgados Contencioso Administrativos del departamento de Caldas, sino haberle dado trámite correspondiente.

 

3. Hecha la anterior precisión, la Sala observa que en el caso bajo análisis la acción de tutela fue dirigida contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, que es de servicios públicos de carácter oficia1[5], constituida por medio de escritura pública 867 de junio 30 de 1976 de la Notaría 4 de1 Círculo de Manizales.

 

En efecto, la Ley 142 de 1994 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” en su artículo

14 clasifica las empresas de servicios públicos en oficiales, mixtas y privadas[6], atendiendo a los aportes de la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de aquella, según que éstos correspondan al 100%, iguales o superiores al 50% o inferiores a este porcentaje de acciones dentro de dichas empresas.

 

De otro lado, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 489 de 1998, dispone:

 

"Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política ",

 

Es así como el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional (...) ", establece:

 

"ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo o jeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio(...) ".

(Subrayado fuera de texto).

 

Y el artículo 38 de la misma Ley dice:

 

"Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

(...)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

d) Las empresas sociales del Estado V las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (...)" (Subrayado fuera de texto).

 

Por consiguiente, se concluye que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas es de servicios públicos, de carácter oficial, descentralizada por servicios del orden departamental.

 

4. Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 1382 de 2000, según el cual: "los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organisl1zo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", el juez competente para tramitar ]a presente acción de tutela es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), al cual le correspondió por reparto inicial.

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) para que de la forma más expedita posible inicie el trámite de la presente acción. Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) para que le dé el trámite correspondiente a la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 054/09

 

Referencia: ICC-1360

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales

 

Magistrada Ponente:

Dra. Clara Inés Vargas Hernández

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1. Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

 

2. La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo.

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de

"Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2. Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. "

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. "

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3. Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre       las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con 10 dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. "

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el articulo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. " Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C­037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional. "

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que 'condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole[7]. Dice así la disposición citada:

 

"8. Garantías judiciales.

 

l.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter. " (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

 

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Desde el auto  014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002. 122 de 2004. 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela. siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

 

[2] Esta Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente 1CC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el articulo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente 1CC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

[3] Cft. autos 108 B de 2002. 259 de 2005,349 de 2006, 269 de 2007 y 017 de 2008.

 

 

[4] Auto 186 de 2006.

[5] Notas a los estados Financieros por los periodos de enero l al 21 de diciembre de 200() y 2007, de EMPOCALDAS S.A. E,S.P

 

[6] La Ley 142 de 1994 define las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas en los siguientes términos. "Artículo 14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Artículo 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación. las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Artículo 14.7. EMPRESA DE SERVICTOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares".

 

[7] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad