A060-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 060/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Acción de tutela por considerar que resolución contra DMG y ser inversionista de dicho grupo vulnera el derecho al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultades atribuidas en virtud de la declaratoria de estado de emergencia social

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Entidad del orden nacional del sector descentralizado por servicios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia de Tribunal Administrativo o Tribunal Superior como superiores funcionales

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces de la República

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede declinar la competencia después de avocar el conocimiento pues su propósito es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No es susceptible de anulación mientras actúa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas por el Decreto 4334/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1371

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Acción de tutela de María Edith Cargas de García contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrada Ponente (E)

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. María Edith Vargas de García instaura acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades,  por considerar que al haber dictado la resolución 400014079, contra DMG, y al ser ella inversionista de dicho grupo, le vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

 

2. El tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito declinó su competencia para conocer de la tutela. En su concepto, “las Superintendencias están clasificadas dentro del sector central, y por lo tanto, al amparo de las reglas que regulan el reparto de la acción de tutela, la aquí presentada corresponde, por competencia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejo Seccional de la Judicatura, del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, de acuerdo al artículo primero incisos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000”. Bajo ese entendido, decidió remitir las diligencias “al Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en la Capital de la República, lugar donde tiene su asiento la Superintendencia aludida, y donde se ha generado la presunta violación de la que da cuenta el escrito referenciado”.

 

3. El diez (10) de diciembre del mismo año, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se rehusó a conocer del amparo. A su juicio, “no es posible avocar el conocimiento de la presente acción, toda vez que contrario a lo afirmado por la autoridad a que inicialmente correspondió su conocimiento, la Superintendencia de Sociedades, es un Organismo técnico, Adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, sin personería jurídica, (sic) a la luz del Decreto 1080 de 1996 ‘por el cual se estructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre administración y recursos” (Subrayas del original). Esto lleva a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo, que el conocimiento de la tutela le compete a los jueces de circuito. Así las cosas, suscita conflicto de competencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

4. El quince (15) de diciembre del dos mil ocho (2008), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó remitir a la Corte Constitucional la acción de tutela, “[c]on el fin de que se dirima el Conflicto de Competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La discrepancia que origina el conflicto, se contrae a que el primero estima que la Superintendencia de Sociedades hace parte del sector central del orden nacional; mientras que la segunda, parece considerar que hace parte del sector descentralizado.

 

2. La acción de tutela fue presentada contra la Superintendencia de Sociedades. La actuación que supuestamente amenaza o viola los derechos fundamentales de la peticionaria, fue dictada en ejercicio de una facultad jurisdiccional, atribuida por el Decreto 4334 de 2008, ‘por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008’[2]. Por consiguiente, en principio parecería aplicable el último inciso del numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382, que prescribe, de modo específico:

“[c]uando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo”.

Si se diera aplicación a ésta última norma, el reparto debería hacerse de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382, que prescribe: “[a] los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Esto sería así, debido a que la Superintendencia de Sociedades es una entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios.[3]  

No obstante, a juicio de la Corte es necesario tomar en consideración el contexto jurídico en el cual se enmarca la expedición de los actos cuestionados por el amparo. De ese modo, puede advertirse, en primer lugar, que las facultades fueron atribuidas en virtud de la declaratoria de un estado de emergencia social.[4] En segundo lugar, que los actos de intervención o de toma de posesión para devolver –que originan, en este caso, la presentación del amparo- no tienen recurso alguno.[5] En tercer lugar, que si no tienen recurso alguno, el medio de defensa expedito, sucedáneo del recurso de apelación,  es la acción de tutela (art. 86, C.P.).[6] En cuarto lugar, que de no haber sido por el estado de emergencia social, esas facultades estarían radicadas, en principio, en los jueces de circuito.[7]  

De ese modo, puede apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones –es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional –es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia.

En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Sociedades, en este caso concreto.

3. Ahora bien, la Corte debe clarificar que esta es una regla de reparto, que no asigna competencias, ya que todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela (arts. 86, C.P. y 37 del Dcto 2591 de 1991)[8]. Por otra parte, debe anotar que un juez, después de asumir competencia para conocer de una tutela, no puede declinarla, argumentando que las reglas de reparto no fueron observadas debidamente.  Después de avocar conocimiento, rige el principio de la prepetuatio jurisdictionis, cuyo propósito es el de garantizar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.).

De tal suerte, las acciones de tutela dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades, mientras actúa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas por el Decreto 4334 de 2008, que ya hayan sido resueltas, o estén en trámite de resolución, por autoridades judiciales  distintas de los tribunales administrativos o de distrito,  son válidas, ya que se surtieron ante un juez competente y, en consecuencia, no son susceptibles de anulación.[9]

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[10] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[11] y el respeto a los derechos fundamentales de María Edith Vargas de García,[12] así como el hecho de que el accionante interpuso la tutela en el municipio de Pitalito por ser el lugar en el que ser producen los efectos de las decisiones de la Superintendencia cuestionada, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurisprudencia, remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de María Edith Vargas de García contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 060 DE 2009

 

 

Referencia: expediente ICC-1371

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Acción de tutela de María Edith Cargas de García contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrada Ponente (E)

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[13] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Dice el artículo 3° del Decreto 4334 de 2008: “Artículo 3°. Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional”.

[3] Concuérdense el artículo 38.2.c) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 1° del Decreto 1080 de 1996, que define a la Superintendencia de Sociedades como “un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”.

[4] Declarado por el Decreto 4333 de 2008.

[5] El artículo 3° del Decreto 4334 de 2008 dice específicamente que las decisiones proferidas en la toma de posesión para devolver “que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional” (Subrayas añadidas).

[6] El artículo 86 de la Carta dice que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayas añadidas).

[7] De hecho, el artículo 14 del Decreto 4334 dice, expresamente: “Artículo 14. Las actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996, deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de éste Decreto”

[8] Auto 071 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Cfr., los Autos 262 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y 157 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  En el primero de ellos, la Corte dijo: “el Tribunal Administrativo del Cauca decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 13 de septiembre de 2005, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en esa colegiatura, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. || En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no puede, so pretexto de observar una regla de reparto[9], suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior al establecer que En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.””. En el segundo Auto, la Corte Constitucional dejó sin efecto una declaración de nulidad, que había tenido como causa la decisión de tutela proferida por un juez al que no le correspondía el reparto.

[10] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[11] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[12] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[13] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .