A072-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 072/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela

 

PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA-Suspensión de la aplicación del acto concreto que amenaza o vulnera un derecho

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Solo pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia

 

INCIDENTE DE DESACATO-Orden de captura resulta excesiva por estar en juego el derecho a la libertad personal de sujeto de especial protección por su avanzada edad

 

INCIDENTE DE DESACATO-Suspensión provisional de orden de captura hasta tanto Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones al no ser allegado expediente por cierre de juzgado

 

Referencia: expediente T-2.029.353

 

Acción de tutela interpuesto por el ciudadano Emilio Succar Succar mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, y los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) en la acción de tutela instaurada por Emilio Succar Succar mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano Emilio Succar Succar interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa, la salud, y la vida digna de su representado. Su solicitud de amparo se basa en la exposición de los siguientes

 

Hechos y pretensiones

 

1.- En el año de 1999, la señora Marylin Murra viuda de Succar, en representación de sus hijos menores interpuso acción de tutela contra la Sociedad Casa Succar Ltda., la que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual tuteló los derechos fundamentales de los mencionados niños por medio de sentencia de nueve (9) de noviembre de 1999, en la que condenó a pagar a la accionada de sus utilidades las sumas adeudadas a los colegios en los que estudiaban los accionantes.

 

2.- Posteriormente en el año 2001, la señora Murra elevó una nueva acción constitucional contra la Sociedad Succar Ltda., por medio de la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de sus hijos. En consecuencia, pidió que se obligara a la demandada continuar sufragando las matrículas y pensiones de los menores mientras éstos fueran socios de la misma y percibieran las respectivas “utilidades”. 

 

3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que conoció de esta acción de tutela en primera instancia, mediante sentencia de diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) condenó a la accionada y ordenó a su liquidador que en el término de (diez) 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, pagara las deudas que tenían los menores con los Colegios Altair y Gimnasio Cartagena de Indias, así como las mensualidades, demás conceptos causados y los que se causaren en caso de existir utilidades a favor de los accionantes. Una vez impugnada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia de siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), confirmó el fallo proferido por el a quo.

 

4.- El accionante en su escrito de tutela puso de presente que, desde el año de 2002 se han venido fallando varios incidentes de desacato. Menciona de manera concreta que, en el año de 2002 la señora Marylin Murra presentó incidente de desacato ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de veintiséis (26) de junio del mismo año, impuso a la Liquidadora de la Sociedad Casa Succar Ltda una sanción de cuatro (4) meses de arresto, sentencia que fue modificada parcialmente por el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) que decidió disminuirla a sólo tres (3) días de arresto.

 

5.-Tiempo después, fue interpuesto nuevamente otro incidente de desacato por la señora Murra, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por medio de providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) en la que se sancionó con dos (2) días de arresto a la representante legal de Casa Succar (en liquidación) Dra. Yesenia Bula Raad, al igual que se impuso la multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes.

 

6.- En el año de 2007 la señora Marylin Murra presentó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual consideró que, debido a la renuncia de la liquidadora de esa época Dra. Yesenia Bula Raad y a la falta de suplente, el mencionado trámite debía dirigirse en contra de la Junta de Socios de Cassa Succar Ltda. razón por la cual resolvió imponer la sanción de quince (15) días de arresto a cada uno de los socios “EMILIO SUCCAR SUCCAR, ANTONIO SUCCAR SUCCAR, MARCOS A SUCCAR CASTILLO, CARLOS A. SUCCAR CASTILLO”, así como sendas multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes[1].

 

7.- Respecto de la anterior providencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual manifestó que “Para el caso concreto, dado el desistimiento que del incidente de desacato hace la parte accionada en relación con los señores MARCO ANTONIO Y CARLOS ALBERTO SUCCAR CASTILLO (Fol. 36 – 37 Cuaderno del Tribunal), procederá la Sala a revisar y pronunciarse sobre la sentencia que impuso la sanción que hoy llega a consulta en relación con los demás accionados, atendiendo a la procedencia del citado desistimiento”[2]

 

8.- De acuerdo con estas consideraciones, dicho Tribunal en la parte resolutiva de su sentencia con fecha de dieciocho (18) de enero de 2008, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena anteriormente referida, en el sentido de que la sanción consistente en cinco (5) días de arresto y la respectiva multa sólo será impuesta al señor Emilio Succar Succar[3].

 

9.- A partir del relato contenido en la acción de tutela, durante el trámite del incidente de desacato, el apoderado judicial del accionante solicitó al Despacho accionado la indicación de las sumas de dinero que supuestamente adeuda el señor Emilio Succar, razón por la cual se nombraron peritos cuyo dictamen fue objetado por error grave. No obstante lo anterior, el abogado del accionante afirma que el Juzgado accionado, sin resolver la mencionada petición, decretó la orden de captura que hoy es objeto de cuestionamiento jurídico.

 

10.- Así pues, por medio de providencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), El Juzgado Sexto Civil del Circuito consideró viable hacer efectiva la sanción de arresto de cinco (5) días, puesto que no se acreditó que el señor Emilio Succar Succar padeciera una enfermedad de tal gravedad que impidiera su reclusión “extramuralmente”, por lo anterior se ordenó al Comando de Policía Metropolitana de Cartagena capturar al mencionado ciudadano a fin de ponerlo a disposición del respectivo Juzgado en la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera en un Pabellón Especial, lo anterior, con el propósito de que se cumpliera la sanción de arresto impuesta.

 

11.- En consonancia con los hechos antes relatados, el ciudadano Emilio Succar Succar, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, salud, vida digna de su representado.

 

12.- El mencionado recurso de amparo fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en única instancias, y por medio de sentencia de diecisiete (17) de julio de 2008 decidió NEGAR la protección impetrada por los motivos que se exponen a continuación:

 

“4. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales acusados dentro del ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite de incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante” (folio 150).

 

En ese mismo sentido afirma la Sala que:

 

“(…) ha de expresarse que revisadas las actuaciones delegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aquí interesado accionante intervino de manera activa dentro del trámite del referido incidente no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados con ocasión de dicha actuación” (folios 150 y 151)

 

Para finalizar, concluye el a quo que:

 

“5. Ahora, si bien para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para resolver el incidente de desacato corresponde al Juez de primera instancia en virtud de lo dispuesto en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en los que la decisión adoptada sea del superior, o de la Corte Constitucional en sede de revisión, esto es, que el Juez de Tutela incluso después de proferida la sentencia, mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza encuentre la Sala que a margen de lo que podría decirse en el plano estrictamente legal no constitucional en punto a la competencia asumida para conocer del incidente de desacato y teniendo en cuenta que las nulidades pueden sanearse, acá de lo que se trata es de una petición de amparo contra un incidente de desacato en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma, es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo” (folio 151) (Negrillas fuera del texto original).

 

 

II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Por medio de auto del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) la Sala de selección número once decidió la revisión del expediente T-2.029.353 y ordenó su reparto al despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

 

2.- El día tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional, el Doctor Roberto José Mercado Montalvo, abogado del señor Emilio Succar Succar, solicitó la suspensión provisional de la orden de captura que obra sobre el accionante hasta tanto esta Corporación decidiera de fondo sobre las diversas pretensiones que obran en el expediente de la referencia.

 

3.- En decisión adoptada por medio de auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador resolvió:

 

PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de todo el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCAR en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia del expediente contentivo del trámite de la acción de tutela propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCA en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

 

4.- El veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este Despacho que durante el término probatorio se recibió el oficio No. 1053 de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), firmado por el doctor José Camilo de Ávila Fernández, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena en virtud del cual se comunicó que el Incidente de desacato No. 0433 – 06 se encuentra en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena donde pasó por impedimento del mencionado juez.

 

5.- Mediante auto de veintiséis (26) de enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió:

 

ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de todo el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCA en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN

 

6.- Adicionalmente, mediante oficio de veintiséis (26) de enero dos mil nueve (2009), se solicitó al Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dr. Hernando García Muñoz que, certificara que en la actualidad el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se encuentra en reparaciones locativas, circunstancia que ha traído como consecuencia la suspensión de los procesos que cursan en el mencionado Despacho. Lo anterior, con el propósito de incluir la respectiva certificación en el expediente T-2.029.353 contentivo de la acción de tutela presentada por Emilio Succar Succar en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del cual es necesario decretar pruebas a fin de recaudar copias del expediente contentivo del trámite del incidente de desacato No. 0433-06, cuya obtención se ha dificultado por las circunstancias antes descritas.

 

7.- El Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Dr. Hernando García Muñoz, el día veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009) expido la siguiente constancia:

 

Que mediante Acuerdo PSA-2009-001 del 13 de enero del año en curso, se autorizó el cierre extraordinario, entre otros despachos al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 13 al 26 de Enero de 2009.

 

Que mediante acuerdo PSA – O1O del 27 de Enero del año en curso, se autorizó el cierre extraordinario entre otros despachos al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 27 al 30 de Enero de 2009.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela (C. P. art. 241.9).

 

2.- El Decreto 2591 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:

 

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

 

3.- Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida[4]

 

4.- Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto[5]. Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante[6].

 

 

IV. El CASO CONCRETO

 

En el asunto objeto de revisión se observa que, la presente acción de tutela se dirige contra las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCA en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN; a partir de las cuales se dictó orden de captura contra el señor Emilio Succar Succar, quien tiene 71 años de edad. La anterior, con el objeto de ponerlo a disposición del respectivo Juzgado a fin de cumplir la sanción correspondiente a cinco (5) días de arresto impuesta por el juez competente.

 

Esta Sala encuentra que la orden de captura resulta excesiva en el caso concreto, por estar en juego el derecho a la libertad personal de un sujeto de especial protección constitucional, quien en virtud de su avanzada edad puede sufrir graves perjuicios a su salud e integridad física al ser internado en un establecimiento carcelario y penitenciario como es la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera.

 

Adicionalmente, a partir del estudio de los documentos que obran en el expediente, esta Sala de Revisión considera que para un mejor proveer en el asunto de la referencia se requiere estudiar el expediente contentivo del correspondiente trámite de incidente de desacato No. 0433-06, el cual no ha podido ser allegado al proceso debido al cierre del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por reparaciones locativas; tal y como lo certificó el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Dr. Hernando García Muñoz, el día veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009).

 

En este contexto, sin que ello implique de manera alguna prejuzgamiento o se indique el sentido de la sentencia definitiva; debido a las circunstancias de hecho anteriormente expuestas, es preciso que la Sala de Revisión adopte medidas frente a la orden de captura emitida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena contra el señor Emilio Succar Succar a fin de evitar vulneración de los derechos fundamentales, en especial el de la libertad personal, del señor Emilio Succar Succar, razón por la cual se considera necesario suspender de manera provisional la correspondiente orden de captura.

 

 

RESUELVE:

 

SUSPENDER la orden de captura emitida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena contra el señor Emilio Succar Succar, la cual tenía por objeto ponerlo a disposición del respectivo Despacho, con el propósito de cumplir la sanción correspondiente a cinco (5) días de arresto impuesta por la autoridad competente. Lo anterior, hasta tanto esta Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones expuesta por el accionante.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folios del 66 al 69 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.

[2] Folio 76 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.

[3] Folio 77 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.

[4] Auto 040 A de 2001

[5] Auto 039 de 1995

[6] Ibídem