A078-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 078/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Acción de tutela referente a la toma de posesión de DMG

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura como superiores funcionales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Lugar donde ocurrió la violación donde se producen sus efectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia de Tribunal Administrativo

 

Referencia: expediente ICC-1363

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

 

Acción de tutela promovida por Gladis del Socorro Salazar Botero contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Gladis del Socorro Salazar Botero presentó el 27 de noviembre de 2008, acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por considerar violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, asociación, trabajo e igualdad la decisión adoptada por esa entidad de intervenir mediante toma de posesión a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. empresa comercial de la cual es usuario y consumidor.

 

2. La solicitud de protección fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) que mediante auto del 28 de noviembre de 2008 se abstuvo de asumir conocimiento por considerar que de conformidad con lo previsto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000 dada la naturaleza jurídica de la entidad tutelada de autoridad pública del orden nacional, la acción debía ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que en el Distrito Capital tiene asiento la Superintendencia de Sociedades y en ese lugar, se ha generado la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante.

 

3. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue asignado a la Subsección “D” de la Sección Segunda, el cual mediante auto del 4 de diciembre de 2008 consideró incorrecta la posición del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito por cuanto la Superintendencia de Sociedades al tener personería jurídica es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y en consecuencia conforme al Decreto reglamentario 1382 de 2000 su conocimiento corresponde a los Jueces del Circuito de Pitalito, lugar donde se presenta la presunta lesión de los derechos de la tutelante.

 

4. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de protección constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración al errado entendimiento que se dio al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

En efecto, esta Corporación debe reiterar[1] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[2]

 

En consideración a que un asunto idéntico ya fue sometido a consideración de esta Sala[3], se procederá a aplicar las reglas allí contenidas que pueden sintetizarse así: i) en las acciones de tutela referentes a la toma de posesión de DMG debe examinarse el contexto jurídico en el cual se enmarcan los actos que motivaron la interposición del reclamo de protección[4] y, por lo mismo el reparto de esas acciones corresponde a un Tribunal Administrativo, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o a un Consejo Seccional de Judicatura por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia de Sociedades, en el caso particular; ii) a fin de determinar el lugar donde debe tramitarse la acción ha de acudirse a la regulación general sobre la materia esto es donde ocurre la violación o donde se producen sus efectos.

 

En el presente caso, se tiene que al ser el domicilio del accionante el municipio de Pitalito corresponde al Tribunal Administrativo del Huila asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y por lo mismo, se le remitirá el expediente para que surta el procedimiento preferente y sumario en los términos del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión para prevenir la ocurrencia de casos violatorios de la Carta Política, como el de la accionante, en el que a pesar de haber transcurrido casi de tres (3) meses de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, que de forma inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.-. Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CLARA HELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 078 DE 2009

 

 

Referencia: expediente ICC-1363

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

 

Acción de tutela promovida por Gladis del Socorro Salazar Botero contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[5] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[3] ICC. 1365 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] Cfr. Autos 055 y 061 de 2009.

[5] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .