A084-09


Auto 084/09

Auto 084/09

 

Referencia: expediente OP-116.

 

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 094/07 Senado - 336/08 Cámara, “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 26 de enero de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley 094/07 Senado - 336/08 Cámara, “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”, objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado como expediente OP-116.

 

El 3 de febrero del año que corre, el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en los términos respectivos.

 

En providencia de febrero 5 del año en curso se dispuso  fijar en lista el asunto y se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran información sobre el acto sometido al juicio constitucional.

 

En comunicación de febrero 9 del presente año,  el Jefe de la Sección de Leyes del Senado de la República, solicita la devolución del expediente legislativo, en razón de que   “el trámite de aprobación del informe de objeciones ante la Cámara de Representantes quedó pendiente…”, lo anterior “… con el fin de que se  surta dicho trámite”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, compete a la Corte Constitucional resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”.

La Corte ha precisado en su jurisprudencia, que el ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento impartido a las objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.[1]

 

Según lo dispuesto en el artículo 167 superior, el proyecto de ley que ha sido objetado debe regresar a segundo debate en las plenarias, para que éstas decidan si aceptan las objeciones y modifican el proyecto, o si las rechazan e insisten en su aprobación, como había sido adoptado originalmente.

 

Dispone al citada norma superior:

 

Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.

 

El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

 

Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.”

 

Por su parte, el artículo 199 de la Ley 5ª de 1992 indica:

 

Artículo 199. Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

 

1°. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes.” (Subrayas fuera del texto original).

 

El Decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, en su artículo 32 establece:

 

“Artículo 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrará inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente enviará copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia, no podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y del Congreso y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a partir del vencimiento del término del procurador para rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibirá copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los tres días siguientes al registro. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador.”

 

Esta corporación ha señalado[2] que las citadas normas no sólo exigen la insistencia para que se remitan las objeciones a la Corte Constitucional, sino que constituyen el  punto de partida para que pueda ésta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado. La insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad.

 

Así mismo la jurisprudencia ha señalado[3], que además de la insistencia presentada por las cámaras, para que la Corte Constitucional pueda resolver sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas a un proyecto de ley, es indispensable que el Congreso también exponga las razones justificativas que lo llevan a persistir.

 

En la presente oportunidad, no habiendo estudiado ni votado la Cámara de Representantes el informe de objeciones de la referencia, la Corte no puede decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, pues como se explicó, para que pueda haber pronunciamiento es requisito sine qua non la insistencia del Congreso.

 

Ahora bien, debe establecer la Corte si dicha falencia constituye vicio de procedimiento remediable, para lo cual tendrá en cuenta que de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior, “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”; según la jurisprudencia, para que pueda hablarse de vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, “es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento[4].

 

Bajo estas premisas encuentra esta Corte que en el caso bajo estudio no hay duda de que el defecto advertido es subsanable, comoquiera que las etapas estructurales del procedimiento legislativo se surtieron en debida forma, toda vez que el proyecto de ley objetado surtió su trámite en comisiones y plenarias de las dos corporaciones, razón por la cual se ordenará devolver el respectivo expediente a la Cámara de Representantes, para que dé cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 167 de la Constitución Política.

 

 III.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. ABSTENERSE DE DECIDIR sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley 094/07 Senado - 336/08 Cámara, “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se devuelva al Presidente de la Cámara de Representantes, el expediente legislativo contentivo del mencionado proyecto de ley, con copia de esta providencia, para que de cumplimiento al artículo 167 de la Constitución Política.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                       CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ                          Magistrado                                                                          Magistrada

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

              Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO              MARCO GERARDO MONROY CABRA

              Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                      Magistrado                                                               Magistrada

 

                                     

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. , entre otras, C-1249 de 2001 (noviembre 28), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1250 de 2001 (noviembre 28), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] C-883 de 2007 (octubre 24), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Cfr. C-1043 de 2000 (agosto 10), M. P. Álvaro Tafur Gálvis; C-1707 de 2000 (diciembre 12), M. P. Cristina Pardo Schlesinger; C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil (agosto 1°); C-559 de 2002 (julio 23), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1146 de 2003 (diciembre 2), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de 2004 (febrero 3),  M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 

[4] C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett.