A087-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 087/09

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Atenta contra la cosa juzgada y contraría la seguridad jurídica

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION O CORRECCION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional con el único propósito de posibilitar la ejecución de sus decisiones y proteger derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Improcedencia de aclaración pues se busca nuevo pronunciamiento en relación con los alcances jurídicos de la sentencia SU1010/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Corresponde a juez de primera instancia dar trámite a incidente de desacato por desconocimiento de órdenes dictadas en sentencia SU1010/08

 

 

Referencia: solicitud de Aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008.

 

Asunto: Acción de tutela promovida por Armando Díazgranados Pretelt y otros contra Electricaribe S.A. E.S.P. y otras.

 

Solicitante: Luz Mary González

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008, proferida por esta Corporación el día dieciséis (16) de octubre de 2008.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2009 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la ciudadana Luz Mary González solicitó la aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008, argumentando que “los miles de usuarios afectados por las decisiones y abusos de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios en el país desconocen su derecho a la defensa por estas violaciones”, lo que, en su criterio, implica tanto la continuidad en el abuso de la posición dominante por parte de las empresas que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, como la persistente vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios.

 

Señala la peticionaria que ni las diferentes entidades encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios ni el mismo organismo encargado de su inspección, vigilancia y control han acatado debidamente las órdenes contenidas en la Sentencia de Unificación SU-1010 de 2008, aduciendo para ello, principalmente, que no han sido notificados oficialmente de los precisos términos en los que esta Corporación se pronunció con relación a las facultades de las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios.

 

De esta manera, la petición de aclaración se apoya, a juicio de la solicitante, en la consideración de que en su caso particular la empresa CODENSA S.A. realizó un cumplimiento parcializado de la decisión adoptada en la mencionada Sentencia, como quiera que procedió a mantener el cobro por el concepto de “recuperación de energía” y por los valores adeudados con anterioridad a la providencia e, incluso, omitió la orden de suspensión de los procesos de cobro coactivo en curso; todo lo cual, a su parecer, supone un flagrante desconocimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1].

 

La señora Luz Mary González refiere que si la empresa prosigue con ese actuar incurre en desacato a la Sentencia SU-1010 de 2008 “al no dejar sin efecto el acto administrativo sancionatorio y eliminar de las cuentas de los usuarios los valores allí consignados en virtud de los actos administrativos en mención”, por lo que continuaría “con la violación al derecho fundamental al debido proceso, pues NO está emitiendo una NUEVA RESOLUCIÓN DE COBRO, la cual deberá contener los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, así como la fórmula utilizada para calcular el valor correspondiente y el cálculo del mismo de manera clara, precisa y explícita del valor del servicio consumido y dejado de facturar por expresa disposición del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, concediendo los recursos de Ley”.

 

La solicitante agrega que no comparte la respuesta que la Superintendencia de Servicios Públicos le dio a conocer con base en su solicitud de que se cumpliera efectivamente la Sentencia SU-1010 de 2008, la cual avala la posición asumida por CODENSA S.A. E.S.P., en cuanto ésta procedió a realizar los respectivos ajustes consistentes en descontar de las facturas los valores por concepto de sanción e intereses de mora, sin deducir de las mismas los valores por “recuperación de energía” y demás contribuciones, conceptos que no se incluyeron en la parte resolutiva de la aludida sentencia de unificación de jurisprudencia. Tal respuesta, en criterio de la señora González, comporta un claro desconocimiento de los derechos fundamentales que se radican en cabeza de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios dentro de un Estado Social de Derecho, habida cuenta de la existencia de interpretaciones diametralmente opuestas al sentido del fallo cuyo alcance jurídico requiere de aclaración.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Conforme lo ha señalado este Tribunal en abundante jurisprudencia[2], por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, no son susceptibles de adición o aclaración.

 

Ello encuentra fundamento en la Sentencia C-113 de 1993[3], mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Para arribar a esa determinación, esta Corte concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atentaba contra principios superiores como el de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica e incluso, desbordaba el ámbito de competencias atribuidas a la Corporación por el artículo 241 de la Carta Política[4]. En efecto, en esa oportunidad se señaló:

 

 

“Si, por el contrario, so pretexto  de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa, se estará en realidad  no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última  que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata”[5].

 

Lo anterior conduce necesariamente a afirmar que una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, esta Corporación culmina su actividad jurisdiccional, por lo que, por regla general, no es competente para posteriormente revocar, reformar, ampliar o aclarar sus sentencias[6].

 

Sin embargo, tal escenario no es de carácter absoluto. Excepcionalmente esta Corte también ha admitido que “dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se pueden aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[7]

 

Ha sido pues sobre esa base que esta Corporación ha dispuesto de manera excepcional,[8] y con el único propósito de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales[9], que proceda una solicitud de aclaración o corrección[10]de sus fallos, siempre y cuando se respeten los precisos términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

1. Una vez analizada la petición presentada por la ciudadana Luz Mary González el 30 de enero de 2009, se encuentra que ésta contiene dos solicitudes. La primera de ellas, dirigida a que esta Corporación aclare el alcance de la Sentencia SU-1010 de 2008, y la segunda, encaminada a denunciar un posible incumplimiento de las órdenes dictadas en dicha providencia por parte de la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

2. Con relación a la primera pretensión, se observa que la aclaración solicitada no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”[11] sino que busca un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con los alcances jurídicos de la Sentencia de Unificación SU-1010 de 2008.

En ese sentido, la primera petición desborda el ámbito de competencias asignadas a este Tribunal por parte del artículo 241 de la Constitución Política, pues como quedó referido en el acápite anterior, es sólo de manera excepcional y restrictiva que la Corte puede proceder a aclarar o adicionar los fallos que profiere, condicionado a que se trate de errores contenidos en la parte motiva o resolutiva de un fallo judicial, que incidan en su entendimiento o su cumplimiento, y siempre que para ello se satisfagan los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es de advertir, además, que examinada la parte resolutiva de la Sentencia SU-1010 de 2008, se encuentra que la misma no ofrece ningún motivo de duda en relación con la decisión que se profirió acerca de que las empresas de servicios públicos carecen de facultad para imponer sanciones de contenido pecuniario a sus usuarios, problema jurídico a partir del cual se abordó el estudio de los diversos casos que fueron objeto de revisión y se unificó la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

3. Ahora bien, en cuanto hace a la segunda pretensión, ha de anotarse que ésta alude a un posible desacato a la Sentencia SU-1010 de 2008 por parte de la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que no han procedido a cumplir con las órdenes contenidas en dicho fallo, en tanto alegan que no han sido notificados oficialmente de su contenido.

 

Sobre el particular, valga aclarar que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, es al juez de primera instancia a quien le corresponde, frente a un eventual desconocimiento de las órdenes dictadas dentro de un proceso de tutela, dar trámite al respectivo incidente de desacato[12].

 

Bajo ese entendido, si la peticionaria lo considera pertinente, puede acudir ante la autoridad judicial que en primera instancia avocó el conocimiento de su caso con el fin de que, a través del incidente de desacato, ésta despliegue los mecanismos que sean necesarios para hacer cumplir el fallo y para reestablecer los derechos que en su parecer continúan siendo quebrantados.

 

 

IV.           DECISIÓN

 

Por lo anteriormente señalado, y en aras de la salvaguarda de principios superiores como la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, y derechos de raigambre fundamental como el debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008, presentada por la señora Luz Mary González.

 

SEGUNDO: INFORMAR a la peticionaria que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO AL AUTO 087 DE 2009 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: solicitud de Aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, por cuanto aunque estoy de acuerdo con la decisión de rechazar la aclaración, no puedo dejar de manifestar que en mi concepto la sentencia SU.1010 de 2008 es ambigua frente a la protección concreta de los derechos de los usuarios de las empresas de servicios públicos demandadazas en esa oportunidad.

 

Con fundamento en la razón expuesta, aclaro mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] “ART. 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Decreto 2591 de 1991.

[2] Ver, entre otros, los Autos 040 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-041 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; A-204 de 2006 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa; A-100 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-199 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; A-297 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21.

[4] Al respecto, pueden consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006 y 211 de 2006 entre otros.

[5] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[6] Ver, entre otros, el Auto 100 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en los Autos 001A de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 018 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 002 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 014 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 260A de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E); 040 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 061 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 074 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 259 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Ver Auto 013 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Auto 050 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[12] Ver, entre otras, las Sentencias T-458 de 2003 y T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.