A094-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 094/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Acción de tutela referente a la toma de posesión de DMG

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad jurisdiccional atribuida por Decreto 4334/08 en procesos de intervención de captadores de dinero no autorizados

 

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Entidad del orden nacional del sector descentralizado por servicios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia especial cuando suple en forma transitoria alguna de las competencias asignadas a los jueces del circuito

 

PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORES DE DINERO NO AUTORIZADOS-Decisiones en “Toma de posesión para devolver” de DMG no tienen recurso y adquieren carácter de cosa juzgada erga omnes/ACCION DE TUTELA-Unico recurso para controvertir procesos de intervención de captadores de dinero no autorizados/ACCION DE TUTELA-Competencia cuando Superintendencias cumplen funciones jurisdiccionales según Ley 446/98

 

SUPERINTENDENCIA-Autoridad llamada a tramitar apelación contra sus decisiones es el superior jerárquico del juez al cual desplazó

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia en situaciones de normalidad de jueces civiles del circuito

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Suple en forma transitoria algunas competencias asignadas a los jueces del circuito bajo las facultades del estado de emergencia social/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESOS DE “TOMA DE POSESION PARA DEVOLVER” DE DMG-Competencia de Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante cuando despachos judiciales de la misma especialidad tienen competencia para su conocimiento/ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante jueces a prevención la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORAS ILEGALES DE DINERO DE DMG-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1373

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección D.

 

Acción de tutela promovida por la ciudadana Leonor Fernández Chavarro contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

 

I.     ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Leonor Fernández Chavarro, presentó ante los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito, acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que la decisión de intervenir mediante la toma de posesión a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. vulnera sus derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, asociación, trabajo e igualdad, al ser ella inversionista de dicho grupo.

 

2. Por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que decidió por medio de Auto de diciembre 5 de 2008 declarar la falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que la Superintendencias en el organigrama de la rama ejecutiva están ubicadas en el sector central, “y por lo tanto, al amparo de las reglas que regulan el reparto de la acción de tutela, la aquí presentada corresponde, por competencia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejo Seccional de la Judicatura, del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere sus efectos, de acuerdo al artículo primero incisos 1 y 2 del Decreto 1382/00”.

 

Bajo este entendido, ordenó remitir en forma inmediata la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, “con sede en la Capital de la República, lugar donde tiene su asiento la Superintendencia aludida, y donde se ha generado la presunta violación de la que da cuenta el escrito referenciado”.

 

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en proveído de diciembre 12 de 2008, se apartó de la decisión antes referida y propuso el conflicto negativo de competencia, al precisar que:

 

“…la Superintendecia de Sociedades, en virtud del artículo 1° del Decreto 1080 de junio 19 de 1996, es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, es decir, es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, situación que determina la competencia para conocer de la solicitud de amparo, en el Juez del Circuito, según lo establece el inciso 2°, del numeral 1°, del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.”

 

Así mismo, señaló que: “teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso, se extrae que la parte actora tiene su domicilio en el municipio de Timaná (Huila), y que la presunta amenaza o vulneración se predica del cierre de la sucursal establecida por la sociedad DMG Grupo Holding en dicha zona geográfica, le corresponde por competencia, conocer de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila)”.

 

4. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de amparo constitucional.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la solución de los conflictos de competencia suscitados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales entre los cuales surge el conflicto.

 

En tal sentido, la competencia de esta Corporación para dirimir estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas eventos en los cuales no existe superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para que ésta como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional decida cuál autoridad debe resolver la solicitud de amparo propuesta.

 

2. El conflicto de competencia en estudio, se presenta entre despachos judiciales que carecen de superior jerárquico común porque pertenecen a distintas jurisdicciones, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

 

III. CASO CONCRETO

 

La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Leonor Fernández Chavarro contra la Superintendencia de Sociedades y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 1 numeral 1 inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerar que la autoridad pública demandada es del orden nacional. Además a juicio de dicho juzgado, la presunta violación a que se refiere la accionante se genera en Bogotá porque es en dicha ciudad donde tiene su asiento la Superintendencia aludida.

 

La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior al afirmar que conforme al artículo 1 numeral 1 inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer del asunto los jueces del circuito, toda vez que la Superintendencia de Sociedades es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios.

 

Ahora bien, como la actuación desplegada por la Superintendencia de Sociedades que dio origen al reclamo de protección constitucional impetrado por la señora Fernández Chávarro, fue desplegada en ejercicio de una facultad jurisdiccional, atribuida por el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, la Corte para dirimir el presente conflicto, deberá tener en cuenta no solamente la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la determinación del factor territorial sino también la competencia especial cuando la Superintendencia mencionada suple en forma transitoria alguna de las competencias asignadas a los jueces del circuito.

 

1. La naturaleza jurídica de la entidad demandada.

 

La acción de tutela fue interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades.

 

El artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, menciona los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

 

“ARTICULO 38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los Ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2) Del Sector Descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las Unidades administrativas especiales con personería jurídica;

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del poder público. (Subrayado fuera del texto)

 

(…)

 

De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Superintendencias sin personería jurídica forman parte del sector central de la rama ejecutiva del sector público y según el literal c del numeral 2 del mismo artículo, las Superintendencias con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.

 

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1980 de 1996, “por el cual se reestructura a la Supertendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos el Presidente de la República de Colombia”, la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades es la de “un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio”.

 

De las normas transcritas se desprende que la Superintendencia de Sociedades forma parte del sector descentralizado por servicios y, por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas de tutela que se interpongan en su contra, de conformidad con las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 (art. 1 numeral 1 inciso 2), le corresponde, a los jueces del circuito o con categorías de tales.

 

2. Competencia especial cuando la Superintendencia de Sociedades suple en forma transitoria alguna de las competencias asignadas a los jueces del circuito.

 

La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades con ocasión de las medidas adoptadas frente a la empresa DMG Grupo Holding S.A., las cuales fueron proferidas en ejercicio de las facultades conferidas a la entidad demandada por el Decreto 4334 de 2008, “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.

 

Bajo este contexto, para establecer la competencia en los eventos en que se interponen acciones de tutela contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia del Decreto 4333 de 2008, -decreto declaratorio del estado de emergencia social-, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones[1]:

 

-Las medidas proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos de “toma de posesión para devolver”, tienen naturaleza jurisdiccional, contra ellas no procede recurso alguno y una vez adoptadas adquieren el carácter erga omnes[2]. Por ello, el mecanismo constitucional se erige como el medio de defensa efectivo para controvertir las decisiones que la superintendencia profiera bajo el amparo del estado excepcional.

 

En las condiciones anotadas, serían aplicables en estos casos las normas que regulan la competencia de la Superintendencia de Sociedades cuando cumplen funciones jurisdiccionales, establecidas en el inciso 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.

 

Dice este artículo:

 

“(…) Los actos que dicten las Superintendencias en usos de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.”

 

-Precisamente, la Corte cuando se pronunció en relación con el alcance del citado inciso, en la Sentencia C-415 de 2002[3], puntualizó que la frase “ante las mismas”, hace alusión a las autoridades judiciales que fueron sustituidas por las superintendencias. Así, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la superintendencia será quien deberá tramitar la apelación.

 

-En este caso, el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades legislativas de excepción, le confirió a la Superintendencia de Sociedades, amplias facultades y modificó algunas competencias que, en tiempo de normalidad, le correspondía a los jueces del circuito. El artículo 14 del Decreto 4334 de 2008, señala:

 

“ARTICULO 14. ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DEL CIRCUITO. Las actuaciones remitidas a los jueces del circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996[4], deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de este Decreto.”

 

-Conforme a este marco, para determinar la competencia para el conocimiento de las solicitudes de protección constitucional que se interpongan contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de las facultades que le fueron conferidas en virtud de la declaración del estado de emergencia social, deberá aplicarse la Ley 446 de 1998 porque dicha entidad sustituye en forma transitoria algunas competencias asignadas a los jueces del circuito y el Decreto 1382 de 2000, no define reglas en materia de competencia propiamente dichas, sino de reparto judicial.

 

En consecuencia, el reparto de las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones adoptadas dentro de los procesos de “toma de posesión para devolver” deberá efectuarse entre los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

3. Determinación del factor territorial.

 

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existen varias posibilidades para establecer la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela.

 

En efecto, dispone dicha norma “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, norma que fue reglamentada mediante el Decreto 1382 de 2000 que en el artículo 1° dispone: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

En estos eventos, es decir, cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha fijado una regla jurisprudencial que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela y es la elección que haya efectuado el accionante en relación con el lugar donde desea se tramite la solicitud. Ello de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 86 del Texto Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales[5].

 

En el presente asunto, la accionante, escogió entre las varias posibilidades que existen dentro del factor territorial en materia de acción de tutela, el lugar en donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración. En este caso es en Pitalito donde está domiciliada la actora, luego es allí donde la decisión de la Superintendencia de Sociedades le estaría presuntamente vulnerando sus derechos fundamentales.

 

Como la accionante eligió la jurisdicción ordinaria y la especialidad civil, le corresponde  en este caso  a la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Neiva, -ciudad a la cual corresponde el Distrito Judicial de Pitalito-, asumir de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Leonor Fernández Chavarro  contra la Superintendencia de Sociedades.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito  y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección D, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerles en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

Comuníquese, notifíquese, y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 094 DE 2009

 

 

Referencia: ICC-1373

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[6] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Con fundamento en estas consideraciones la Sala Plena en el Auto N° 055 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez y N° 061 de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, determinó la autoridad judicial que debía conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Superintendencia con ocasión de las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades conferidas mediante el Decreto 4334 de 2008 “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.

[2] El artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, textualmente dice:

“Artículo 3. Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.”

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Este Decreto “por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” señala en el artículo 1. “para los efectos del inciso tercero del artículo 19  de la Ley 35 de 1993 y el literal e) numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una vez se ordenen las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 108 del mismo Estatuto se deberá dar traslado al juez civil del circuito especializado o, a falta de este, al juez civil del circuito que corresponda al domicilio de la persona objeto de las medidas para que adelante la liquidación de las operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme al procedimiento establecido en el título II del libro sexto del Código de Comercio y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 conforme al procedimiento señalado en su capítulo III del título II”.

[5] Véase, Auto N° 221 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .