A102-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 102/09

DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas

 

NULIDAD PROCESAL-Funcionarios judiciales la pueden declarar a petición de parte o de oficio

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Aplicación por analogía del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad

 

FALLO DE TUTELA-Posibilidad de solicitar nulidad para preservar la vigencia de las garantías procesales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Trámite de demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela tienen un procedimiento especial y constitucional/CONSTITUCION POLITICA-Sus normas son preferentes sobre todos los demás preceptos del ordenamiento jurídico/PROCESOS CONSTITUCIONALES-Preferentes sobre los procesos de otras jurisdicciones

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Es dentro del trámite de tutela ante las instancias donde debe presentarse la solicitud

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se debe pretender continuar con los debates jurídicos resueltos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modificación de jurisprudencia debe ser ostensible

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO, SECRETARIA DE GOBIERNO E INSPECTOR DE POLICIA URBANO COMISORIO CON VINCULACION OFICIOSA DE CENTRAL DE INVERSIONES S. A, BANCO DAVIVIENDA Y OTRA-Sustitución nombres de la parte demandante

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Denegar solicitud por sustitución de nombres de la parte demandante en sentencia T-957/08

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-957 de 2008

 

Peticionario: María Nelly Galeano Ruiz, en su propio nombre y en representación de Galeano Ospina y Cia. S en C, y Paola Andrea Ospina Galeano

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La demanda de tutela

 

En escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de 2007, las accionantes  Galeano Ospina y Cia. S. en C., María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, igualdad, protección integral a la familia, libre iniciativa privada, libertad de empresa, vivienda digna, entre otros, presuntamente violados por Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Policía Urbano Comisorio 5.

 

Manifestaron las demandantes que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Central de Inversiones S.A., concesionario de Concasa-Bancafé, contra la Sociedad demandada Galeano Ospina y Compañía, libró auto el 16 de septiembre de 1999 impartiendo orden compulsiva a favor de la entidad demandante en el proceso ejecutivo por la cantidad de 5.755.5492 UPAC, equivalente a 15’638.000 pesos, destinados a la adquisición de vivienda.

Señalaron que mediante auto de 26 de julio de 2000, dicho juzgado ordenó que la liquidación del crédito debería ajustarse a lo dispuesto en las Sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.

 

El día 13 de septiembre de 2000 –indicaron-, el banco demandante presentó reliquidación del crédito, circunstancia que impone la terminación del proceso por mandato legal; no obstante el ente accionado dejó sin efecto dicha reliquidación y continuó con el trámite normal del proceso. El 23 de enero de 2007, la parte demandante presentó una nueva liquidación actualizada del crédito, olvidando que el juzgado mediante auto de 17 de mayo de 2001 había dejado sin efecto la que fuera presentada el 13 de septiembre de 2000. Al admitir el juzgado que el acreedor retirara la reliquidación de fecha 13 de septiembre de 2000, permitía de ésta manera que el proceso quedara sin liquidación, por lo tanto, sin ninguna posibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate de acuerdo con los autos de 26 de julio y 30 de agosto de 2000, que prohibieron realizar la almoneda antes de la reliquidación. Con anterioridad al auto aprobatorio de 17 de mayo de 2004, la sociedad demandada en el proceso ejecutivo interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe.  Igualmente presentaron una acción de tutela contra el juzgado de conocimiento y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga considerando que las providencias del 17 de mayo de 2004 y 17 de noviembre del mismo año, desconocieron la jurisprudencia  constitucional contenida en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000, siendo negada dicha acción mediante providencia de 25 de enero de 2005.

 

El 18 de enero de 2006, la sociedad Galeano Ospina y Cia. S. en C. promovió un incidente de nulidad con fundamento en la causal 5 del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución Nacional, de acuerdo a la actuación surtida a partir del 13 de septiembre de 2000. Dicho incidente –señalan- fue rechazado de plano por el juez de conocimiento mediante auto del 26 de enero de 2006 y confirmado en segunda instancia el día 6 de julio de 2006, situación que dio lugar a la presentación de una nueva tutela, que fue negada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de agosto de 2006.

El 30 de enero de 2007 la sociedad demandante formuló solicitud de terminación del proceso, fundada en la ley 546 del 99 y en Sentencia C-955 de 2000, solicitud negada por el juzgado en auto de 6 de febrero de 2007, fundamentado en que los beneficios de la referida ley no le eran aplicables a la demanda por tratarse de una sociedad mercantil.

 

El 8 de octubre de 2007, la parte demandada solicitó de nuevo la terminación del proceso, ésta vez basada en la sentencia SU-813 de 2007, petición que el juzgado negó por auto de 26 de octubre del mismo año y decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

 

Por último, refirieron que el juzgado libró despacho comisorio para surtieran efectos de la entrega del inmueble a la rematante, diligencia que se encuentra pendiente de practicar, toda vez que el auto de 17 de septiembre de 2007 que fijó fecha y hora con tal finalidad, no se encuentra ejecutoriado, ya que se interpuso contra él recurso de reposición.

 

Particularmente censuraron las providencias de 6 y 16 de febrero, 17 y 21 de septiembre y 26 de octubre de 2007, mediante las cuales, en su orden, se negó la solicitud de terminación del proceso presentada con base en la sentencia C-955 de 2000, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la precitada decisión, no se repuso el auto que fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble subastado, no se revocó el auto de 16 de febrero de 2007 que concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo, y se denegó nuevamente la solicitud de terminación del proceso que había sido formulada con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007.

 

Solicitaron las accionantes al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales y que decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa contra la Sociedad Galeano Ospína y Cía. S. en C., en el Juzgado 4 Civil del circuito de Bucaramanga, a partir de la actuación subsiguiente a la de 13 de septiembre de 2000, fecha en que la entidad demandante en el proceso ejecutivo presentó reliquidación del crédito; y que, en consecuencia, ordenara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por considerar que las decisiones del Juzgado accionado configuraban auténticas vías de hecho, por desconocimiento del precedente constitucional, de que tratan las sentencias C-383, C-700 de 1999, C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional e interpretación errónea de la Ley 546 de 1999.

 

2. La decisión de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia T-957 de 2008

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-957 de 2008, resolvió:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual ésta, a su vez, confirmó la sentencia de el siete (7) de febrero de 2008 en la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo reclamado por la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C y las señoras María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano en la acción de tutela iniciada por éstas en contra del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Policía Urbano Comisorio 5, con vinculación oficiosa de Central de Inversiones S.A, Banco Davivienda y la señora Gloria Elisa Rueda Pinilla

 

A dicha decisión llegó la Sala de Revisión luego de revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del ejercicio temerario de la acción de tutela.

 

Dijo la Corte Constitucional entonces:

 

“… la Sala considera que, tal y como lo detectaron los jueces de instancia en el trámite del presente tutela, el ejercicio de esta nueva acción es temerario por presentar la “triple identidad” de hechos, derechos y sujetos.

 

En relación con la identidad de sujetos, es necesario precisar que aunque en el proceso terminado mediante sentencia de 19 de abril de 2007 como demandantes figuren la sociedad en comandita y dos socios diferentes a los que en esta oportunidad intentan el amparo constitucional, sustancialmente –es decir más allá de la simple formalidad de cuáles nombres son los que figuran en el escrito de la demanda- en ambas acciones, tanto la pasada como la presente, se buscaba agenciar los intereses de las mismas personas, en especial de la sociedad en comandita denominada Galeano Ospina y Cia. S. en C. Así las cosas, de haber prosperado en aquella oportunidad el amparo, se habrían beneficiado de él no solamente el socio gestor Pedro Opsina Robles y la socia comanditaria Ana María Ospina Galeano, sino que también lo y habrían hecho las señoras María Nelly Galeano Ruíz y Paola Andrea Ospina Galeano, quienes en esta oportunidad figuran como demandantes. Aceptar que pueda existir una demanda de tutela con fundamento en los mimos hechos por cada socio que existe en una sociedad comercial que recurre a este mecanismo judicial, sería tanto como aceptar, por ejemplo, que en una sociedad anónima con miles de accionistas que cambian día a día, el mismo asunto fuera llevado ante el juez de tutela un número infinito de veces. Así pues, reitera la Sala, el sujeto activo de la acción presente y de aquella tramitada en abril de 2007 por el Tribunal del Distrito Judicial de Santander es el mismo.

 

Igualmente ocurre con el sujeto pasivo de la acción, es decir, aquella persona en contra de quien se presenta la demanda de tutela, que antes como ahora es el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga. Al igual que en el caso del sujeto activo de la acción, al configurar la parte pasiva la sociedad demandante involucra a otras entidades en el proceso –seguramente con el ánimo de distraer la atención de la temeridad en la que está incurso- pero con claridad y más allá de la formalidad de cuáles son los nombres que se relacionan como demandados, el reproche constitucional que dirige la sociedad comercial es en contra del juzgado que ha negado la terminación y archivo del proceso ejecutivo.

 

Ahora bien, en relación con la identidad de objeto, esta la Sala acoge el argumento expuesto por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en su segunda instancia, según el cual la identidad de objeto no puede desdibujarse por la circunstancia que la cantidad de derechos fundamentales invocados sea mayor o menor, ya que en ambas acciones invariablemente se alega quebrantamiento de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la vivienda digna, manteniéndose en punto de dichos derechos el núcleo del debate judicial. De igual manera ocurre con los hechos en los que se basa la acción, que son los mismos en una y la otra, presentándose también identidad en este aspecto; esto es, las incidencias del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga y en el que figura como demandada la sociedad Galean Ospina y Cia. S. en C.

 

Por último, observa la Sala que las demandantes no pusieron de presente la existencia de motivos o circunstancias que le permitan al juez de tutela justificar el hecho de que hayan vuelto a hacer uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales.”

 

3.     La solicitud de nulidad de la sentencia T-957 de 2008

 

Las señoras María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano,  solicitan a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia T-957 de 2008, por considerar que, en dicho fallo, la Sala Primera de Revisión modificó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación en la materia, sin tener competencia para ello.

 

Su extensa solicitud se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

 

- Que la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en la sentencia cuya nulidad se solicita, modificó sin competencia la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas

 

Quienes solicitan la nulidad de la multicitada sentencia argumentan que la Sala hizo una lectura errada de la jurisprudencia de la Corte en materia de la protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas –modificándola-, al no tener en cuenta que según ésta, existe protección directa e indirecta de dichos derechos, refriéndose este último concepto a la facultad que tienen las personas que la crean (los socios en este caso) a obtener la protección por vía de tutela aun cuando la titularidad del derecho corresponde a la persona jurídica.

 

-                     Que la Sala Primera  de Revisión de Tutelas, en la sentencia T-957 de 2008, modificó la jurisprudencia acerca de las acciones temerarias.

 

Las solicitantes aducen que la Sala Primera de Revisión de tutelas hizo una interpretación errada de la institución de la temeridad, en cuanto refiere a la identidad de sujetos, objeto y derechos. En el sentido de lo anterior recalcan que en la tutela que interpusieron y que dio origen a la sentencia T-957 de 2008, las demandantes eran otras; que en lo que refiere a las entidades demandadas, en esta nueva ocasión se había sumado la Curaduría Urbana No. 5, entre otras; en cuanto al objeto que, por el avance del proceso ejecutivo existían nuevos hechos. También adujeron que la Sala ignoró el hecho de que ellas obraban, al interponer la nueva acción de tutela, amparadas por la buena fe, por lo que la aplicación de la sanción de la temeridad al caso concreto resultaba excesiva.

 

- Que la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia T-957 de 2008, ignoró la actividad que cumple en ejercicio de la función consagrada en el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política.

 

En este punto, quienes solicitan  la nulidad, alegan que la Sala Primera de Revisión de Tutelas, al declarar la improcedencia de la acción, omitieron un estudio de fondo del caso que revisaba y que, por ende, dejaron de proteger derechos fundamentales. Consideran que el estudio que hizo la Corte de su caso no fue integral, incumpliendo así lo previsto en el artículo 241 de la Carta Política.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. De la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales.

 

En relación con los procesos que tramita la Corte Constitucional, en particular frente a los asuntos de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

 

“ Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

Si bien, como se señaló, el Decreto 2067 de 1991 regula los aspectos procesales propios del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, algunas de sus disposiciones y, en particular, el artículo 49 de dicho decreto, se han aplicado por analogía en el proceso de revisión de fallos de tutela, cuando no resultan incompatibles en su aplicación con la naturaleza de tal procedimiento.

 

En la interpretación que ha hecho del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en lo tocante al trámite de revisión de fallos de tutela, esta Corporación ha establecido que es posible solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por ella, con el objeto de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[1].

 

Ahora bien, la decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad de manera oportuna y que se haya configurado una grave vulneración al debido proceso. Ello se deriva de la norma arriba transcrita, pues ésta indica que solamente la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrá ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte. A esta causal genérica de nulidad, la Corte ha agregado otras causales particulares, como por ejemplo, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena[2].También ha dicho la Corporación que dichas causales deben ser interpretadas y aplicadas de manera estricta, sin lugar a extensiones ni analogías[3]

 

Ahora bien, es necesario indicar con claridad, como se ha hecho en otras oportunidades, que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, bien sea por demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela, tienen un procedimiento especial y constitucional, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.); porque así como las normas de la Constitución son preferentes sobre todos los demás preceptos del ordenamiento jurídico también lo son los procesos constitucionales sobre los procesos de otras jurisdicciones.[4]

 

Así pues, lo que amparan la norma contenida en el decreto 2067 de 1991 sobre la materia y la jurisprudencia constitucional al respecto, es el debido proceso y no un procedimiento que estaría llamado a convertirse en una instancia adicional en los asuntos que se tramitan en esta Corporación, con la nefasta consecuencia de que el Pleno de la Corporación terminara resolviendo asuntos que son propios de las Salas de Revisión.  Por ello mismo, debe señalarse con claridad que  no es de la naturaleza de la solicitud de nulidad que en ella se continúen los debates jurídicos que fueron resueltos en las sentencias de la Corte, pues es dentro del trámite de los asuntos de tutela ante las instancias donde deben presentarse dichas alegaciones.

 

2. Del caso en concreto

 

El presente auto se dicta con el objeto de resolver sobre la solicitud de nulidad hecha por las señoras María Nelly Galeano Ortiz y Paola Andrea Opina Galeano de la sentencia T-957 de 2008, dictada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de esta Corte. Tal solicitud de nulidad fue presentada en oportunidad, ya que la notificación de la sentencia de revisión se llevó a cabo, por estado, el 26 de noviembre de 2008 y la presentación del escrito contentivo de la solicitud se hizo el 1º de diciembre de ese mismo año, dentro del término de tres (3) días hábiles que esta Corporación ha fijado para tal efecto.

 

Ahora bien, la Corte desea reiterar –como en tantas oportunidades anteriores- que no es de la naturaleza de la solicitud de nulidad que a través de ella se pretenda continuar con los debates jurídicos que fueron resueltos en las sentencias de la Corte. En el sentir del pleno de la Corporación, la nulidad propuesta por las señoreas Galeano Ruiz y Ospina Galeano lo que busca es reabrir un debate que quedó fenecido con la expedición de la sentencia.

 

Como quedó consignado en las consideraciones generales del presente auto, la interpretación de las causales de nulidad específicas (recuérdese que la general está referida a la violación del debido proceso en sede de revisión) que ha admitido la jurisprudencia, es de carácter restrictivo. En el marco del presente debate ello significa que si lo que se alega es que la Sala de Revisión modificó la jurisprudencia de la Sala Plena en las materias señaladas, dicha variación jurisprudencial debe ser ostensible. Así las cosas, el carácter ostensible que se exige respecto de la modificación de la jurisprudencia, descarta que el debate sobre la nulidad del fallo verse sobre las posibles interpretaciones de lo que la Corte dice en tal o cual sentencia y, con mayor razón aún, a la interpretación de cómo los hechos que dan origen al caso se adecuan a determinadas interpretaciones de los fallos de la Corte. Es este último el análisis que proponen quienes solicitan la nulidad, desvirtuando tal mecanismo y pretendiendo con ello obtener una instancia adicional en el trámite de la tutela, ésta vez ante la Sala Plena de la Corporación.

 

Adicionalmente, la Corte debe indicar que los temas propuestos por las señoras Galeano Ruiz y Ospina Galeano en sede de nulidad respecto de si existía identidad entre las acciones de tutela interpuestas por la sociedad Galeano Ospina y sus diferentes socios, fueron tratados de manera amplia y suficiente en la sentencia cuya nulidad se solicita. Reitera nuevamente la Corte lo que ya dijo en el fallo T-957 de 2009: “En relación con la identidad de sujetos, es necesario precisar que aunque en el proceso terminado mediante sentencia de 19 de abril de 2007 como demandantes figuren la sociedad en comandita y dos socios diferentes a los que en esta oportunidad intentan el amparo constitucional, sustancialmente –es decir más allá de la simple formalidad de cuáles nombres son los que figuran en el escrito de la demanda- en ambas acciones, tanto la pasada como la presente, se buscaba agenciar los intereses de las mismas personas, en especial de la sociedad en comandita denominada Galeano Ospina y Cia. S. en C.”  

 

Es imposible extraer de este análisis, como lo hacen las solicitantes, que la Sala desconozca que hay protección indirecta de los derechos fundamentales en el caso de las personas jurídicas. Todo lo contrario: al decir que con la interposición de la primera acción de tutela  -que fue negada e hizo tránsito a cosa juzgada- las demandantes en la segunda se veían beneficiadas, lo que hace la Sala es reconocer precisamente aquello que las quejosas alegan como ausente en la sentencia T-957 de 2008. Tampoco es posible que la aplicación que así hace la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional sea abusiva en ningún sentido, máxime cuando se vale  del principio de prevalencia de lo sustancial frente a las formas para evitar que, por el mecanismo de la sustitución de los nombres o de adición de sutiles sutilezas en el texto de una misma demanda, eternamente se ventilen en sede de tutela casos que ya fueron resueltos.  

 

Nuevamente: para que la nulidad de un fallo de la Corte esté llamado a prosperar, debe existir una verdadera violación del derecho fundamental al debido proceso de quien tenía interés en el resultado de la acción de tutela, y no una divergencia  interpretativa entre el interesado y el juez, quien –vale la pena recordar aquí- por mandato del artículo 239 de la Carta Política es autónomo en sus decisiones, siendo imposible que nadie le imponga interpretaciones determinadas de las normas y de los hechos. Por último la Corte considera que las observaciones de las solicitantes respecto de si la Sala Primera de Revisión de Tutelas cumple o no con sus funciones constitucionales, son apreciaciones subjetivas y desconocen que el primer elemento que debe analizar un juez cuando estudia un caso es el relativo a la procedencia de la acción; en caso de que –como ocurrió en la sentencia T-957 de 2008-  éste verifique que existe una causal de improcedencia, no debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. 

 

Así las cosas y evacuados todos los reclamos de quien solicita la nulidad, esta Corporación procederá a denegarla.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad hecha por las señoras María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano de la sentencia T-957 de 2008, por medio de la cual la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por Galeano Ospina y Cia. S. en C., María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Policía Urbano Comisorio 5.

 

Notifíquese, Cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrado ( E )

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

 



[1] Ver A-118/05, A-117/05 A-131/04, A-232/01, A-022 A/98, A-088/93,entre otros.

[2] Ver A-118/05, A- 014 /01, A-012/98, A-011/98, entre otros

[3] Ver A- 003A/98  

[4] Auto A-015/02 MP: Jaime Araujo Rentería