A104-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 104/09

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia después de proferido el fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Límites y argumentos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Por aplicación analógica del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil puede entenderse notificado por conducta concluyente

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cualquier vicio queda saneado si no se eleva solicitud de nulidad dentro del proceso por situaciones ocurridas con anterioridad al fallo

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No constituye nueva instancia ni recurso para proferir nueva decisión sobre la controversia jurídica dirima en la sentencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe presentarse interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Línea jurisprudencial debe ser reiterada y uniforme en varias sentencias

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe existir identidad de presupuestos entre unas decisiones y otras

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Violación puede ocurrir únicamente a través de sentencias de unificación y de constitucionalidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia en sentencia T-058/09

 

 

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T- 058 de 2009, promovido por José Roberto Sáchica Méndez como apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 5 de marzo de 2008, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -en adelante E.T.B.- interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral y la providencia que negó la solicitud de aclaraciones y complementaciones, dentro del trámite dado a la demanda arbitral promovida por Telefónica Móviles Colombia S.A. -en adelante Telefónica- contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1].

 

2. En sentencia de primera instancia, del 28 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

 

Para el efecto, la Sala acogió los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de sostener que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio defensa judicial para garantizar la protección de las pretensiones invocadas. Al respecto, precisó que el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral por la E.T.B. aún no ha sido decido por el Consejo de Estado.

 

3. En sentencia de segunda instancia, del 5 de junio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión adoptada el 28 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

 

Para argumentar su decisión, la Sala manifestó que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las pretensiones planteadas en sede de tutela, esto es, el recurso de anulación. Al respecto, la Sala precisó que contrariamente a lo señalado por la E.T.B. y el Ministerio Público, el Consejo de Estado sí tiene facultad para pronunciarse sobre la anulación del laudo arbitral con base en la presunta falta de competencia del Tribunal de Arbitramento.

 

4.  Al estudiar el asunto en sede de revisión la Corte Constitucional determinó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  y por consiguiente decidió:

 

segundo. REVOCAR la decisión adoptada el cinco (5) de junio de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso.

 

Tercero.- DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., dentro del trámite dado a la demanda arbitral instaurada por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.”

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

En escrito recibido en la Corte Constitucional el día 6 de febrero de 2009, José Roberto Sáchica Méndez , apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A, elevó solicitud de nulidad “ … de lo actuado por ese despacho …”  con base en los siguiente argumentos:

 

1.  La existencia de precedentes jurisprudenciales que ya se habían ocupado de asuntos como los debatidos en el proceso, que impedían estudiar el caso en sede de revisión.

 

2. En caso de que no proceda la petición antes indicada, se solicita, llevar el asunto a la Sala Plena de la Corporación, por ser el mismo contrario a la jurisprudencia de la Corte.

 

3.  El apoderado de Telefónica móviles Colombia S.A.  basa y fundamenta de manera exclusiva su escrito de nulidad en la Sentencia de tutela No 088 de 2004.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

La Corte es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el Decreto 2591 de 1991. 

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[2]

 

2.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[3]

 

(i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[4] (Negrilla fuera de texto original).

 

(ii)  Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

a.   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[5]

 

b.  Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[6]

 

c.   Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[7]

 

d.  Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[8]

 

(iii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a.   Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

c.   Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en la sentencia, no constituye una afectación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada,[9] esto es, [O]stensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[10](Negrilla y subraya del texto original).

 

Al respecto, esta Corte ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso, por ejemplo, en los siguientes casos:[11]

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de  la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[12] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[13] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[14]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[15]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[16] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[17]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[18](Negrilla fuera del texto original).

 

Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19]

 

2.4 En conclusión, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del derecho al debido proceso. Para el efecto, la solicitud en comento debe reunir los requisitos procedimentales y sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia que desarrollan la materia.

 

IV. CASO CONCRETO

 

1.  El presente auto se dicta con el objeto de resolver sobre la solicitud de nulidad hecha por José Roberto Sáchica Méndez , apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A.

 

El registro del proyecto de fallo del expediente No 1960031  se realizó ante la Secretaría General de ésta Corporación , el treinta ( 30 ) de enero de 2009.  La sentencia de tutela T-058 de 2009, contentiva de la decisión del expediente ya mencionado, es de fecha dos ( 2 ) de febrero de 2009.

 

La solicitud de nulidad  de José Roberto Sáchica Méndez como apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A fue presentada el seis (6 ) de febrero de 2009.

 

Cabe recordar que esta Corporación ha aceptado que, dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (Art. 3º del  Decreto 2591/91), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades[20], por aplicación analógica del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil[21], los fallos proferidos por la Corte en sede de revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente.

 

Así las cosas, en el asunto de la referencia, dado que el apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A, José Roberto Sáchica Méndez, solicita la nulidad “… de lo actuado por ese despacho …” era parte en el proceso de tutela, y que de su escrito se desprende que conoce la providencia T- 058 de 2009 , la Corte considera que Telefónica Móviles Colombia S.A quedó notificada  de la sentencia en la fecha de presentación del escrito mediante el cual solicita la nulidad su apoderado, es decir el seis (6) de febrero de 2009..

 

2. El apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A, José Roberto Sáchica Méndez, solicita la nulidad “ … de lo actuado por ese despacho …“  .  Así las cosas, y con base en los presupuestos expuestos en el numeral 1 del presente acápite,   esta Corte entiende que la solicitud presentada por el señor apoderado se refiere a la Sentencia de Tutela T- 058 de 2009. 

 

En efecto,   esta Corte ha  entendido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. Así entonces, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.

 

Así pues, no habiéndose elevado solicitud de nulidad dentro del proceso de la referencia por situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, es claro y acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, que cualquier vicio que se hubiere podido presentar se encuentra saneado.

 

En consecuencia, esta Corte entiende que la solicitud de nulidad presentada por el señor apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A, habiéndose presentado después de dictado el fallo, se realiza contra la sentencia de tutela T-058  de 2009.

 

3.  Para esta Corte es claro que quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. 

 

Por tal razón, no cabe dudas que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.   Por consiguiente , la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

4.  El apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A., José Roberto Sáchica Méndez, exclusivamente fundamenta su solicitud de nulidad  en la sentencia de tutela T- 088 de 2004.

 

Esta Corporación señaló en el Auto 291 de 2006 lo siguiente:

 

A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

 

“ 1.         Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”

 

5. A partir de lo anterior resulta claro que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisión, ha de establecerse a partir de una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la “interpretación normativa” fijada en la primera decisión, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias”[22]. (Negrillas fuera del original)

 

 

Ahora bien, concretamente sobre la nulidad por cambio de jurisprudencia, que es la causal que se alega en esta oportunidad, en el Auto 162 de 2003[23] la Corte precisó que tal cambio de jurisprudencia ocurre en este supuesto:

 

 

“...(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.”

 

De lo expuesto se deduce:

 

a. Para que exista cambio de jurisprudencia debe presentarse una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

 

b.  No bastando lo anterior, es indispensable que dicha línea jurisprudencial haya sido definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias.

 

c.  Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

Así las cosas, respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A. y con relación a la sentencia de tutela 088 de 2004, se tiene :

 

4.1.  En la sentencia de Tutela T-088 de 2004 los sujetos eran la Empresa de Telecomunicaciones del Llano , E.S.P.   ETELL S.A. y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.  

 

A diferencia de la Tutela T -058 de 2009 donde los sujetos eran la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  S.A. E.S.P.; con vinculación  oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A. , la Procuraduría Cuarta judicial administrativa de bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones.

 

Por consiguiente, no existe identidad de sujetos respecto de la tutela T- 088 de 2004 y la Tutela T- 058 de 2009.

 

4.2.  En el presente caso, la sentencia T-088 de 2004 es dictada por la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional, y por consiguiente no es una Sentencia de Unificación  ni una Sentencia de Constitucionalidad.

 

Acorde con los presupuestos teóricos expuestos, la única forma para violar la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que esta haya sido dictada por la Sala Plena , de manera reiterada y expuesta en varias sentencias.  Lo cual no puede ocurrir sino a través de Sentencias de Unificación y Sentencias de constitucionalidad.

 

En consecuencia, no se puede predicar la violación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la Sentencia T-088 de 2004 por cuanto es una sentencia de una Sala de Revisión que no constituye jurisprudencia respecto de otra Sala de Revisión.  Así las cosas, no existe violación del principio de igualdad.

 

4.3.  Además de lo anterior, es de resaltar que los presupuestos fácticos  de la Sentencia T- 088 de 2004 eran bien diferentes de los de la sentencia T-058 de 2009. 

 

La forma como se pacto la resolución del conflicto en los presupuestos fácticos de la Sentencia T-088 de 2004 tenía a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como mediadora; a diferencia de los presupuestos fácticos de la Sentencia T-058 de 2009 donde la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones era una instancia de resolución del conflicto como efectivamente lo hizo. 

 

Situación entonces, que hace diferentes los presupuestos fácticos de ambas sentencias de tutela.

 

4.4. La mediación en lo presupuestos fácticos de la tutela T-088 de 2004 era un paso previo para el tribunal de arbitramento.  En los presupuestos fácticos de la sentencia T-058 de 2009 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones era un órgano dirimente que podía resolver el conflicto y era un obstáculo para el tribunal de arbitramento e impedía e imposibilitaba su intervención y lógicamente impedía su actuación y más aún su pronunciamiento por medio de un laudo arbitral.

 

4.5.  En los presupuestos fácticos de la tutela t-088 de 2004 no se demostró un perjuicio irremediable y fue la razón por la cual la tutela no prosperó. Por el contrario , en la sentencia de tutela T-058 de 2009 se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable y por ende la tutela si era procedente.

 

5.  Así las cosas, en aplicación de lo expuesto anteriormente, para la Sala Plena de ésta Corporación el incidente de nulidad promovido por José Roberto Sáchica Méndez como apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A. en contra de la sentencia T-058 de 2009, no reúne los requisitos indicados al respecto en los fundamentos normativos de ésta providencia, en tal virtud, la misma será denegada.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por José Roberto Sáchica Méndez como apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la sentencia T- 058 de  2009, por las razones antes expuestas.

 

 

Segundo.-ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto al señor José Roberto Sáchica Méndez y a Telefónica Móviles Colombia S.A.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

Con Aclaración de Voto

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrado ( E )

Con Aclaración de Voto

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedimento Aceptado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

Impedimento Aceptado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

AL AUTO 104/09

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-058 de febrero 2 de 2009, expediente T-1960031

 

Magistrado ponente:

Jaime Araújo Rentaría

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones para acceder a la solicitud de nulidad propuesta, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido del enfoque amplificado que se le ha dado a la noción de “vía de hecho”, que en este caso se relaciona con algunas de las argumentaciones que se expusieron en la sentencia T-058 de 2009.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[24], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que se invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[25], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por todo lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] La presente acción de tutela fue coadyuvada por la Veedora distrital de Bogotá María Consuelo del Río Mantilla, la Contraloría de Bogotá y por el Acalde Mayor de Bogotá Samuel Moreno Rojas, mediante escrito dirigidos a esta Corporación los días 20, 25 y 26 de agosto, respectivamente (Folios 12 a 71 del cuaderno 1).  

 

 

[2] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[3] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[4] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[6] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[8] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[9] Auto A-025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el auto A-006 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[12] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[15] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[17] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[18] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Auto A- 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] Ver Auto A-097 de 2007

[21] La norma en mención señala:

 

"Artículo 330. Notificación  por  conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia".

 

[22] Auto 139 de 2004 (MP: Humberto Sierra Porto).

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008.

[25] C-590 de 2005.